CSDJ - F11001010200020140093900ADJUNTA20140513093248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140093900ADJUNTA20140513093248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo siete de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400939 00 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Manizales (Caldas) y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la demanda ordinaria de Acción Preventiva y de Prohibición de Competencia Desleal, formulada por el Sr. MARIO COBALEDA BALCERO, representante legal de C.I. Super de Alimentos S.A., a través de apoderado judicial en contra de Comestibles Aldor S.A. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El presente conflicto de competencia se generó en la demanda ordinaria de Acción Preventiva y de prohibición de Competencia Desleal, formulada por el Sr. MARIO COBALEDA BALCERO, representante legal de C.I. Super de Alimentos S.A., a través de apoderado judicial en contra de Comestibles Aldor S.A., con la finalidad entre otras, se declare que la demandada ALDOR, incurrió en la prohibición general de no realizar en actos de competencia desleal prevista en los artículos 7, 16, 17 de la Ley 256 de 1996.
En consecuencia se ordene a la demandada no incurrir en actos desleales de desorganización previstos en la Ley 256 de 1996, se ordene a ésta prohibir a sus trabajadores tener contacto con los colaboradores de C.I. Super Alimentos, evite la ejecución futura de actos desleales de violación de secretos descritos en la demanda. A través de auto del 6 de diciembre de 2013, el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Manizales (Caldas), rechazó por falta de competencia la demanda, argumentado que era la Superintendencia de Industria y Comercio la competente para conocer de los conflictos de competencia desleal en virtud de lo preceptuado en la Ley 446 de 1998. Dijo también, que el H. Consejo de Estado en Sentencia de noviembre de 2002, radicó en esa oportunidad, la competencia para este tipo de acciones en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto 4967 de febrero 11 de 2014 declaró su incompetencia para conocer del asunto, apoyándose fundamentalmente en el artículo 24 del Código General del Proceso que, “dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre ‘violación a las normas relativas a la competencia desleal.’ No obstante, dicha competencia sigue siendo a prevención, tal como lo establece el parágrafo 1° de la referida norma y tal como lo disponen los artículos 20 (num. 3°) y 28 (num. 11) del mismo estatuto, en los cuales se determinó la competencia de
los jueces civiles de circuito por asunto y territorio.” (sic a lo transcrito). En consecuencia suscito el conflicto negativo de competencia y en su criterio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil, en virtud de lo reglado en el artículo 31.2 del Código General del Proceso. De otro lado la H. Corte Suprema de Justicia, a través de auto calendado 27 de marzo de 2014, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que dentro de los asuntos de su competencia y dentro de su jurisdicción no se encuentra el presente, y en virtud de los preceptuado en el artículo 112.2 de la 270 de 1996, indicando así que emergía falta de jurisdicción de la Sala de Casación Civil de esa alta corporación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la jurisdicción ordinaria civil
o por el contrario a la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para conocer de la demanda ordinaria de Acción Preventiva y de Prohibición de Competencia Desleal, formulada por el Sr. MARIO COBALEDA BALCERO, representante legal de C.I. Super de Alimentos S.A., a través de apoderado judicial en contra de Comestibles Aldor S.A. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva. En aplicación de las normas vigentes sobre la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el asunto se asignará a ésta. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Encuentra la Sala que la demanda de Acción Preventiva y de Prohibición de Competencia Desleal, originaria del conflicto negativo de competencia, fue presentada por la Accionante el 6 de diciembre de 2013, esto es, en vigencia
del artículo 24 del Código General del Proceso4, aplicable en su integridad al presente asunto. El literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – fue claro en señalar que los artículos 24 al 30 y el 32 de Capítulo IV de la Ley 256 de 19965, quedaban derogados a partir de la entrada en vigencia del estatuto procesal referido, norma que ha de interpretarse en concordancia con el artículo 627 numeral 1° ibídem, que dispuso que el 24 de la misma Ley, entró a regir a partir de la promulgación de aquella6. Razón por la cual las normas aplicables al presente son estas. Caso Concreto La demandante C.I. Super de alimentos S.A., pretende a través de la demanda, se declare que la demandada ALDOR, incurrió en la prohibición general de no incurrir en actos de competencia desleal prevista en los artículos 7, 16, 17 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia se ordene a la demandada no incurrir en actos desleales de desorganización previstos en la Ley 256 de 1996, se ordene a ésta prohibir a sus trabajadores tener contacto con los colaboradores de C.I. Super 4 ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. <Numeral corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. 5 Capítulo IV. Disposiciones Procesales.
6 Código general del proceso, Ley 1564 de 2012. Alimentos, evite la ejecución futura de actos desleales de violación de secretos descritos en la demanda. La Ley 446 de 1998, establece el criterio de competencia a prevención, respecto de las Superintendencias, así: “ARTÍCULO 147. < Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero > La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.” El artículo 247 del Código General del Proceso, vigente desde el 12 de julio de 2012, establece en su numeral 1, literal b) que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre violación a las normas de competencia desleal. 7 ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones
jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: (…) (…) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. Sin embargo el artículo 208 del mismo estatuto en su numeral 3° estableció que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia de los asuntos “de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas”. De otro lado el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, dice respecto de la competencia en razón al factor territorial lo siguiente: “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) (…)11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares. (…) Así las cosas, observa la Sala, que las disposiciones del Código General del Proceso, mantienen el criterio de la competencia a prevención, contenido en el artículo 147 de la Ley 446 de 1998, que corresponde a la facultad en cabeza del demandante que ejerce la acción, de escoger, entre la autoridad administrativa – con funciones jurisdiccionales – en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juez del lugar en donde se haya realizado el acto de competencia desleal, el lugar de funcionamiento de
la empresa o donde ejerza la actividad el demandado cuando el acto de competencia desleal éste vinculado a dicho lugar. 8 ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) (…) 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. En consecuencia y como se desprende de la actuación del accionante, su demanda fue presentada ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad de Manizales (Caldas), lugar del domicilio de la demandante, adquiriendo así la competencia y excluyendo a las demás autoridades judiciales competentes, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, lugar del domicilio de la demandada, razones por las cuales ésta Sala, dirimirá el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria de Acción Preventiva y de Prohibición de Competencia Desleal, formulada por el Sr. MARIO COBALEDA BALCERO, representante legal de C.I. Super de Alimentos S.A., a través de apoderado judicial en contra de Comestibles Aldor S.A, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado 1° Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y ordenará su remisión inmediata a ese despacho judicial para que continúe con las diligencias pertinentes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Manizales (Caldas) y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, ASIGNANDO el conocimiento de la demanda ordinaria de Acción Preventiva y de Prohibición de Competencia Desleal, formulada por el Sr. MARIO COBALEDA BALCERO, representante legal de C.I. Super de Alimentos S.A., a través de apoderado judicial en contra de Comestibles Aldor S.A, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado 1° Civil del Circuito de Manizales (Caldas). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial