CSDJ - F11001010200020140094400ADJUNTA20140522185208-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140094400ADJUNTA20140522185208-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400944 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la E.S.E.
Metrosalud contra Caprecom EPS.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de menor cuantía, instaurada por LA E.S.E. METROSALUD, a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201400944 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA HECHOS LA E.S.E. METROSALUD, a través de apoderado judicial, el día 28 de febrero de 2013, ante los Jueces Laborales de Medellín - Reparto, interpuso DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra CAPRECOM EPS, entidad promotora de salud, Empresa industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante Ley 314 de 1996 y vinculada al Ministerio de la Protección Social mediante Decreto 205 de 2003
(fls. 1-14 c.o.), en virtud de la prestación de servicios médicos hospitalarios a pacientes vinculados a CAPRECOM EPS, Regional Antioquia por URGENCIAS VITALES, durante los años 2009 a 2010, vigencias en las cuales se emitieron las facturas de venta que con la demanda se pretenden cobrar y que son relacionadas y anexas al escrito demandatorio, sin que hubiese contrato alguno entre las partes. Las pretensiones de la parte accionante son: ¨PRIMERA: Que se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S tiene la obligación de cancelar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD el valor facturado durante la vigencia de 2009 a 2010 y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que
son de su responsabilidad.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se acumule el saldo de cada una de las facturas reclamadas en el hecho SEGUNDO de este escrito y se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S a pagar a mi poderdante la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($293.266.184) por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad.
TERCERA: Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la RADICACIÓN que se detalla en la columna del igual nombre del cuadro del hecho SEGUNDO de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esto según el artículo
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201400944 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA 24 del Decreto 4747 de 2007, la Ley 1122, en su artículo 13, literal D, Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 4 el Decreto 723 de 1997, artículo 10.
CUARTA: En caso de no acceder a la pretensión TERCERA, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena y que se reclaman en el hecho SEGUNDO de este libelo.” El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito, en virtud del reparto que efectuara la oficina de apoyo judicial de la ciudad de
Medellín. Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia, al momento de la celebración de Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigo y Decreto de pruebas, celebrada el 28 de noviembre de 2013 (fl. 69 c.o. – Cd audiencia de la fecha.), declaró prospera la excepción propuesta por la demandada denominada FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, por considerar que se cumplen los requisitos para ello, y como consecuencia ordenó remitir la actuación a la oficina de apoyo judicial para que se reparta ante los Juzgados Administrativos de Medellín, sustentando su decisión de la siguiente manera: Manifestó que está plenamente probado que las entidades que intervienen en la presente Litis son la ESE METROSALUD y CAPRECOM EPS. Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM presentó excepción denominada FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, la cual sustenta en que dada su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del
Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, dotada de
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Radicado N°110010102000201400944 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, en virtud de la misión que le fue conferida por la Ley 314 de 1996, conforme con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En virtud de lo anterior indicó que de acuerdo a la prueba obrante en el folio 65 del expediente quedó plenamente probado que CAPRECOM EPS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, dotada de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, en virtud de la misión que le fue conferida por la Ley 314 de 1996, siendo una entidad pública; igualmente efectuó el análisis de la prueba obrante a folios 36 a 38, con lo que concluyó que la demandante es una Empresa Social del Estado, que constituye categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto es prestar el servicio público de la salud a cargo del Estado de acuerdo al Decreto 1876
de 1994. Indicó que el artículo 15 del Decreto 1876 de 1994 establece: ¨Las Empresas Sociales del Estado estarán sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales¨, y que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen como características las siguientes: personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, capital independiente constituido con bienes o fondos públicos comunes, la Ley establece que tales Empresas Industriales y Comerciales del Estado como integrantes que son de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario gozan de los privilegios que la Constitución y la Ley le confiere a la Nación y a las entidades territoriales según sea el caso; consideró que tanto la entidad demandante, como la demandada, son entidades públicas, las cuales de acuerdo a lo establecido por la Ley, los contratos que celebran
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA para el cumplimiento de su objeto se sujetan a las disposiciones del estatuto general de la contratación de las entidades estatales de acuerdo a lo establecido por la Ley 489 de 1998.
Indicó que al ser tanto la demandante como la demandada entidades públicas y al
tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que expone: ¨Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.¨ la nueva competencia establecida no radica en la Jurisdicción Laboral. En virtud de lo expuesto y basada en lo manifestado en el artículo 97 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia. Mediante acta individual de reparto del 5 de diciembre de 2013, le fue asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, Antioquia Trámite y razones de la jurisdicción Contencioso Administrativa. El JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, Antioquia, mediante auto del 12 de marzo de 2014 (fls. 79-80 c.o.), declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, así mismo de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, basando su decisión en las siguientes argumentaciones: ¨En relación con el tema objeto de estudio se tiene que el artículo 622 de la Ley 1654 de 2012Código General del Proceso modificó el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en el siguiente sentido: ¨Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Por su parte, el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011CPACA señaló en relación con la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la misma se encontraba instituida para conocer, entre otros: ¨Artículo 104.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado¨ De las pretensiones de la demanda se desprende que se pretende el pago de unas facturas derivadas de atenciones de salud prestadas por la ESE
Metrosalud a afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM con ocasión de urgencias médicas, sin la existencia de contrato alguno que soporten las mencionadas contingencias y en consecuencias las facturas señaladas. Así las cosas, encuentra este Despacho que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de la referencia no tienen origen en los supuestos enunciados en el artículo 104 ibidem, contrario a lo anterior se advierte que los mismos encuentran su sustento en el artículo 4 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se derivan en controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social sin que se trate de responsabilidad medica ni contrato, por lo que resulta evidente que la competencia para conocer de las mencionadas actuaciones corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en concordancia con lo establecido en el artículo 622 numeral 4º de la Ley 1564 de 2012…¨ Mediante acta de reparto del 23 de abril de 2014 le fue asignado el conocimiento a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de menor cuantía, instaurada el día 28 de febrero de 2013, por LA E.S.E. METROSALUD, a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS., entidad promotora de salud, Empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante Ley 314 de 1996 y vinculada al Ministerio de la Protección Social mediante Decreto 205 de 2003, en virtud de la prestación de servicios médicos hospitalarios a pacientes vinculados a CAPRECOM EPS, Regional Antioquia por URGENCIAS VITALES, durante los años 2009 a 2010, vigencias en las cuales se emitieron las facturas de venta que con la demanda se pretenden cobrar y
que son relacionadas y anexas al escrito demandatorio, sin que hubiese contrato alguno entre las partes y cuyas pretensiones son: ¨PRIMERA: Que se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S tiene la obligación de cancelar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD el valor facturado durante la vigencia de 2009 a 2010 y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad. SEGUNDA: Que en consecuencia, se acumule el saldo de cada una de las facturas reclamadas en el hecho SEGUNDO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA de este escrito y se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S a pagar a mi poderdante la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($293.266.184) por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad. TERCERA: Que se condene a la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la RADICACIÓN que se detalla en la columna del igual nombre del cuadro del hecho SEGUNDO de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esto según el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, la Ley 1122, en su artículo 13, literal D, Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 4 el Decreto 723 de 1997, artículo 10. (…)¨ Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado
entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de menor cuantía, instaurada el día 28 de febrero de 2013, por LA E.S.E.
METROSALUD, a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS. De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las
partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es una Empresa Social del Estado y la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, CAPRECOM EPS, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en
su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, como las obligaciones que se pretende la declaración y el pago son las contenidas en las facturas de venta que se relacionan en el escrito demandatorío (fls.1-10 c.o.), por valor $293.266.184,oo anexas al expediente (cuadernos de anexos 1,2,3,4,5,6,7,8), en virtud de la prestación de servicios médicos hospitalarios a pacientes vinculados a CAPRECOM EPS, Regional Antioquia por urgencias vitales, durante los años 2009 a 2010, obligaciones que no surgen como consecuencia de un contrato estatal, cuestión que se deduce al efectuar el estudio del escrito accionario, la contestación de la demanda y las facturas anexas, en las que aparece el sello impreso por CAPRECOM EPS-S, el que en su tenor literal expone ¨LA FIRMA QUE APARECE EN ESTA FACTURA DEMUESTRA LA CONTABILIZACIÓN DEL GASTO MAS NO LA ORDENACIÓN DEL PAGO¨, algunas con su autorización del servicio de urgencias a sus afiliados en la que aparece la observación ¨Los servicios de Urgencias se cancelaran de acuerdo con los términos del artículo 67 de la Ley 715. Para el pago de los servicios de salud no urgentes requiere que exista una relación contractual con CAPRECOM en los términos de la ley 80 de 1993. Esta autorización es parte sustancial y soporte obligatorio para el proceso de los servicios de salud en CAPRECOM.¨ Así mismo de lo observado cabe resaltar que las facturas
motivo de la demanda fueron radicadas en CAPRECOM EPS-S, sin que a 28 de febrero de 2013 fecha de la presentación de la demanda se hubiese generado su pago. Al respecto la Ley 715 de 2001, en su artículo 67 refiere:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA ¨Artículo 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.¨ De lo anterior tenemos que el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, se generó por una controversia relativa a la prestación de servicios médicos - atención de urgencias
(Seguridad Social), al respecto el artículo 622 de la Ley 1564 de 20121 o Código
General del Proceso en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, indica: ¨Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". De lo anterior se concluye que toda controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, surgida entre las entidades administradoras y prestadoras, sin que haya mediación de contrato, la competencia general se le atribuye a l a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Complementando lo anterior y con el ánimo de dilucidar en definitiva la competencia del Juez Laboral, se infiere luego de hacer el análisis al escrito demandatorio, que al 1 El artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, entró a regir el 12 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 627-1 ibídem.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
instaurar el proceso ordinario laboral de menor cuantía motivo de la presente actuación se pretende obtener del Juez la declaratoria de una obligación a cargo de CAPRECOM – EPS y de esta forma tratar de recuperar los dineros adeudados por concepto de la prestación de los servicios médicos. Razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de menor cuantía, instaurada por LA E.S.E. METROSALUD, a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de menor cuantía, instaurada por LA E.S.E. METROSALUD, a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN – Antioquia, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado: 110010102000201400944-00 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201400944 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos
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