CSDJ - F11001010200020140094500ADJUNTA20150520120203-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140094500ADJUNTA20150520120203-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400945 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y el
Juzgado 1 Administrativo Oral de Cartago – Valle.
Tema: Demanda en la modalidad de Lesividad instaurada a través de apoderado judicial por CAJANAL EICE en liquidación contra la
Señora Ada Llanos Rendón.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por las H. Magistradas María Mercedes López Mora1 y Julia Emma Garzón de Gómez,2 procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVILO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - VALLE, por el conocimiento de la demanda ordinaria de reconocimiento de pago de lo no debido, instaurada mediante apoderado judicial por la CAJANAL NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, contra la señora ADA LLANOS RENDÓN. 1 Sala No. 14 del 26 de febrero de 2015. 2 Sala No. 29 del 22 de abril de 2015
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, en su calidad de apoderado judicial de CAJANAL NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, presentó el 18 de abril de 2013 instauró demanda ordinaria de pago de lo no debido, mediante la cual pretende3: “1. Solicito se reconozca la obligación dineraria que adeuda la Sra. ADA
LLANOS RENDÓN.
2. Solicito se ordene el pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS MCTE., $69.226.866.71 a favor de CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN.
3. Que las cifras anteriormente mencionadas, se actualicen al momento de dictar sentencia.
4. Que se condene a la demandada, al pago de las costas procesales.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señalaron los siguientes: 1.- La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante la Resolución No. 5591 del 11 de abril de 2000, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la docente ADA LLANOS RENDÓN, tomando como único factor salarial la asignación
básica en cuantía de $515.749.93, efectiva a partir del 8 de abril de 1998. 2.- Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 2388 de 7 de mayo de 2003, por medio de la cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora LLANOS RENDÓN, elevando la cuantía a $519.658.68, efectiva a partir del 8 de abril de 1998. 3 Folios 3-7 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Con Resolución No. 50719 del 8 de octubre de 2008, se reliquida nuevamente la pensión gracia por nuevos factores salariales, incrementándose la base de liquidación a $568.859.11, efectiva a partir de abril 8 de 1998 pero con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2005 por prescripción trienal. 4.- El 24 de agosto de 2010, se firma entre FOPEP y la señora LLANOS RENDÓN un acuerdo de pago, por valor de $12.614.125.oo, para el período comprendido entre julio de 2004 a julio de 2005, quedando pendientes otras no incluidas en el acuerdo. 5.- Las Resoluciones No. 5591 del 11 de abril de 2000 y 2388 del 7 de mayo de 2003, se encontraron “activas al mismo tiempo en el período comprendido entre junio de 2003 al último
día de febrero de 2006, en donde se encuentra que la suma percibida de más fue entre el 1 de junio de 2003 al 28 de febrero de 2006, por un valor de $69.226.866.71, mesadas que no tenía derecho a percibirlo puesto que fueron originadas con la resolución No. 5591/2000.” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto,4 del 18 de abril de 2013, le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio del 23 de mayo de 2013,5 rechazó la demanda al considerar que la accionante es una entidad de derecho público, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional. Así las cosas, remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, el expediente correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali,6 quien una vez estudiada la demanda y practicada una prueba para determinar el último lugar de prestación del servicio de la docente, ordenó mediante auto del 16 de diciembre de 2014, resolvió remitir la demanda al “Juzgado Administrativo Oral del Circuito 4 Folios 72-73 c.o. 5 Folios 405-406 c.o. 6 Folio 75 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Cartago (Valle), para lo de su competencia”, en razón a que la demandada ADA LLANOS RENDÓN, prestó por última vez sus servicios como docente de aula grado 14 en el I.E. Normal Superior María Inmaculada, ubicado en el municipio de Sevilla en el Departamento del Valle; motivo por el cual, es competente, por factor territorial, para conocer del presente asunto, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle, por ser éste, el Distrito Judicial del cual hace parte el municipio antes mencionado.” El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle, por proveído del 11 de marzo de 2014,7 propuso el conflicto negativo de jurisdicciones al considerar: “(…) lo que se pretende de manera expresa es el reconocimiento y pago de una obligación dineraria a cargo de la persona demandada y a favor de la entidad demandante por concepto de dineros pagados de más, sin que se esté solicitando la nulidad de acto administrativo alguno, los cuales no son atacados ni se informa que estén viciados de nulidad, simplemente se indica que el pago de más obedeció a que los actos administrativos continuaron en el sistema y se siguieron cancelando en simultaneo.
Con la anterior conclusión, al determinarse que lo que se que reclama es un pago de más realizado por la administración a uno de sus servidores, corresponde verificar si es esta jurisdicción la competente para el trámite de la presente demanda. (…) Para el conocimiento de los asuntos de su competencia el CPACA trae medios de control específicos que están contenidos en el Título III de esa codificación, al observar los mismos (arts. 135-148), no se encuentra que se
consagre un medio de control como el que ejerce la parte demandante – proceso ordinario de pago de lo no debido. Por el contrario, el Código Civil Colombiano, si hace referencia expresa dentro de un capítulo de su articulado a la figura del pago de lo no debido, es así como el Capítulo II ubicado dentro del título XXXIII de los cuasicontratos, (…). Con la anterior referencia normativa y teniendo en cuenta la cláusula general de competencia que consagra el artículo 12 del C. de P.C., al establecer que “corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”, este despacho concluye que no es el competente para el trámite de la presente demanda, a pesar de que la entidad demandada sea una entidad pública, toda vez que el criterio orgánico no debe ser tenido en cuenta de manera exclusiva para la asignación de competencia, por cuanto, como en el presente caso, existen procesos que son completamente extraños a esta jurisdicción.” (Sic a lo transcrito) 7 Folios 95-97 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2568 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
“Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVILO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - VALLE, por el conocimiento de la demanda ordinaria de reconocimiento de pago de lo no debido, instaurada mediante apoderado judicial por la CAJANAL
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, contra
la señora ADA LLANOS RENDÓN. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 8 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria,
contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto;
d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la
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contra ADA LLANOS RENDÓN.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la entidad pública demandante el 18 de abril de 2013, corresponde a una Acción de Lesividad, con la cual se pretende el reintegro de unas sumas de dinero pagadas de más a la demandada ADA LLANOS RENDÓN, en su
calidad de docente y referida a la pensión gracia, la cual le fue reconocida y reliquidada mediante diferentes actos administrativos y que no hicieron parte del Acuerdo de Pago suscrito entre el FOPEP y la docente LLANOS RENDÓN. El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si, como lo afirma el Juzgado Primero Administrativo Oral de CartagoValle, la acción incoada por la demandante no se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero sí en el Código Civil Colombiano, siendo por lo tanto un proceso judicial extraño a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la Sala, los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas de naturaleza laboral, la decisión que se adopta en tales condiciones tienen por finalidad crear o modificar situaciones jurídicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al haber sido emitida por un funcionario judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, permitiendo que, eventualmente, se provoque una vulneración al mandato consagrado en el artículo 29 Superior, por lo que le asiste legítimo derecho a la entidad que lo expidió de cuestionarlo para brindar verdadera seguridad jurídica, máxime cuando tiene la responsabilidad del manejo de dineros públicos. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 95, Capítulo IX, consagra la facultad a la administración de acudir a la figura jurídica de la “revocación directa de los actos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativos”, cuando se configuren una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 93 ibídem. Se dice que la revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos por decisión de la misma administración pública, fundamentándose tanto en razones de oportunidad e interés público, como en razones de ilegitimidad.
En materia de revocación de actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 97 prescribe: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los
derechos de audiencia y defensa”. (Se resalta) Norma esta que consagra lo que doctrinariamente se conoce como “acción de lesividad” consistente en que la misma administración demanda su propio acto, al considerar que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior; acción que se tiene como una modalidad de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” cuya competencia corresponde como expresamente lo señala la norma citada a la “jurisdicción de lo contencioso administrativo”, rigiéndose por lo tanto a través del artículo 138 del CPACA, que prescribe: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Se resalta) Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada, lo que se busca es dejar sin efectos unos actos administrativos de carácter particular y concreto proferido por la propia administración, lo que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las declaraciones referidas.
Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO - VALLE a quien se le dispondrá
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el envío inmediato de las diligencias e igualmente se deberá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - VALLE, por el conocimiento de la demanda ordinaria de reconocimiento de pago de lo no debido, instaurada mediante apoderado judicial por la CAJANAL NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, contra la señora ADA LLANOS RENDÓN.-, asignando la competencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito Judicial de Cali - Valle del Cauca y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial de Cartago - Valle del Cauca, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, considero que el objeto de la litis no es controlar la legalidad de los actos administrativos sino recuperar unos dineros a título de pago de lo no debido, en razón de errores operativos en la consignación de una pensión. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400945 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 039 del 20 de mayo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia contencioso administrativa, sustentada en que la entidad pública lo que busca es dejar sin efectos unos actos administrativos de carácter particular y
concreto proferidos por la propia administración, es decir, se trata de una acción de lesividad. Por el contrario, lo que se observa es que se trata de un proceso verbal por pago de lo no debido, tema frente al cual ya la Sala Mayoritaria había sentado una
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES postura en providencia del 12 de noviembre de 20149, según la cual cuando se trata de el doble pago efectuado por la entidad administradora de pensiones al pensionado de sus prestaciones económicas por “duplicidad de actos administrativos legales, lo que se debate no es la legalidad de los actos administrativos expedidos en su momento por Cajanal EICE, por lo que debe descartarse que se está ante el ejercicio de la llamada acción de lesividad, basada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA.
En efecto, en esa oportunidad se destacó, que “el real sentido y alcance de la demanda conduce a considerar que el fundamento de lo pretendido se encuentra en la figura del pago de lo no debido que el artículo 2313 del Código Civil define de la siguiente manera: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Los hechos de la demanda y pretensiones de la misma se subsumen pues en dicha definición, por lo que la acción efectivamente ejercida por PACEICE-PCNM y Fiduagraria es la acción
civil de repetición, la cual por demás se dirige exclusivamente contra un particular”. Así, el error puramente operativo que condujo al pago en exceso de mesadas pensionales no queda subsumido dentro del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no alude a la legalidad del reconocimiento o no de la prestación social o a la competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, sino al pago de lo no debido, figura puramente civil consignada por el Código Civil y cuya acción se ventila directamente contra el beneficiario de los pagos en exceso, no siendo materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la ordinaria civil. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, 9 Exp. 110010102000201401996 00, aprobado en Sala 95 de la misma fecha. MP: Néstor Iván Javier Osuna Patiño.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400945 00
Aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015.- Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 26 de febrero de 2015 –sala 14-, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala como lo había expresado en el proyecto negado, al considerar que el presente conflicto debió ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria, conforme las razones que a continuación se relacionan: “2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO (VALLE), es la competente para conocer la demanda ordinaria de reconocimiento de pago de lo no debido, instaurada por el apoderado del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE” EN LIQUIDACIÓN contra la señora ADA LLANOS RENDÓN. 3.- Del caso en concreto.
En el presente asunto, las pretensiones de la firma demandante se centran en que se declare la obligación y se ordene el pago de $69226.866,71 a la
demandada, por concepto del pago simultáneo de mesadas pensionales durante el periodo comprendido entre junio de 2003 a febrero de 2006, con ocasión de las Resoluciones Nos. 5591 del 11 de abril de 2000 y 2388 del 7 de mayo de 2003, sin tener derecho a ello. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se evidencia que la entidad actora reconoció o reliquidó mesadas pensionales en favor de la señora ADA LLANOS RENDÓN, en las siguientes resoluciones: - Resolución No 005591 del 11 de abril de 2000, reco
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