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CSDJ - F11001010200020140094700ADJUNTA20140430155807-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140094700ADJUNTA20140430155807-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400947 00

Referencia: Definición de competencia.

Colisionados: Justicia Ordinaria, Juzgado 2 Penal del Circuito de Granada, Meta y la

Justicia Penal Militar.

Tema: Diligencias contra Jhon Leiber Avila

Jiménez.

Decisión: Asigna a Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Granada, Meta, y la Justicia Penal Militar, promovida por el SADY MARTÍN PÉREZ RAMÍREZ, apoderado judicial del señor JHON LEIBER AVILA JIMÉNEZ, actualmente privado de la libertad en la cárcel del distrito de Granada, Meta, investigado por la Fiscalía 20 Seccional de Granada, Meta por el presunto punible de Homicidio en la persona de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS DEVIA CAMARGO, en hechos acaecidos el día 27 de agosto de 2012 en el puesto de mando de la Brigada Móvil Nro. 4 de la Base Militar del Ejército Nacional de Puerto Rico, Meta.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400947 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Refiere el defensor que, agotada la Audiencia de Formulación de Acusación, sin que en ella se pronunciara el señor juez sobre la falta de competencia, procede a invocar ante esta Superioridad, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al escrito de solicitud de definición de competencia, suscrito por el doctor SADDY MARTÍN PÉREZ RAMÍREZ, defensor de confianza del señor JHON LEYBER AVILA JIMÉNEZ, referidos así: “(…) 6Los hechos materia de investigación y de juzgamiento ya mencionados, tuvieron las siguientes características; el Indiciado o Juzgado JHON LEYBER AVILA JIMÉNEZ, en el momento de los hechos, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, por tanto, TENIA LA CALIDAD PERSONAL DE SER MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, en servicio activo; adicional a ello, 7La víctima JUAN CARLOS DEVIA CAMARGO, era compañero de armas del indiciado y también se encontraba prestando servicio militar, por tanto, también era miembro de las Fuerzas Armadas; los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones de base militar en donde opera BRIGADA MÓVIL Nro. 4, del Ejército

Nacional, en el Municipio de Puerto Rico, Meta y se utilizó como elemento causante del daño, UN FUSIL GALIL CALIBRE 556, Nro. 08437393, propiedad del Ejército Nacional y que le había sido entregado al señor JHON LEYBER AVILA JIMÉNEZ como dotación para la prestación de su servicio militar. (…)” Pruebas. - Escrito de solicitud de definición de competencia. (fls.1-7 c.a) - Copia Informe sobre la ocurrencia de los hechos, suscrita por el Cabo Primero del Ejército Nacional, Brigada Móvil Base Militar de Puerto Rico, Meta, JHON JAIBER MUÑOZ CARO (fls 8-9 c.a) - Poder otorgado por el investigado JHON LEYBER AVILA JIMÉNEZ, al abogado

SADDY MARTÍN PÉREZ RAMÍREZ (fl.20 c.a)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400947 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El Informe que rinde el cabo primero JHON JAIBER MUÑOZ CARO, fls 8-9 c. anexos, relata las circunstancias en que sucedieron los hechos, así: “En Puerto Rico, Meta, en la base militar del puesto de mando adelantado de la Brigada Móvil Nro. 4, el día de hoy 27 de agosto de 2012, momento en que yo

acababa de almorzar y estando dentro del bunker (sic) preparándome para tomar una siesta, a las 12:53 horas aproximadamente, escuche (sic) un disparo al perecer (sic) de fusil, salí de inmediato y observe (sic) para todos los lados donde vi hacia mi lado izquierdo una persona que vestía el uniforme del ejército nacional, quien portaba un fusil, de inmediato corrí hacia este lugar que quedaba a unos 20 metros aproximadamente, al llegar allí observe que era el soldado regular AVILA JIMENEZ JHON LEIBER, y a unos tres metros de él, se encontraba tirado en el piso por fuera del bunquer (sic), al lado de la antena el soldado DEVIA CAMARGO JUAN CARLOS, el cual lo estaba votando sangre (sic) por la boca, cuando me acerque (sic) vi que tenía (sic) una herida que al parecer atravesaba su brazo derecho y se introducía en el tórax. En ese momento el soldado AVILA JIMÉNEZ JHON LEIBER, me empezó a decir “yo no lo quería matar pero lo mate por que vino a molestarme”, lo repitió como tres veces, cuando levante (sic) la mirada vi a mi lado que se encontraban los

Soldados BUENO MUÑOZ MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ FUNIELES

ANDRES, ROMERO TRIANA HECTOR y el soldado Profesional ALAVARADO (sic) YEISON JAVIER. Quienes también afirmaba que el soldado AVILA había disparado contra DEVIA, de inmediato comencé a gritar pidiendo auxilio para que trajeran el vehículo de comando (sic) y llevarlo al hospital para que lo

auxiliaran, inmediatamente el soldado AVILA JIMENEZ JHON LEIBER, tiro (sic) el fusil al suelo y seguía repitiendo lo mismo “yo no lo quería matar, pero lo mate (sic) por que vino a molestarme”, en ese momento procedí a dirigir al soldado AVILA para el comando de la Unidad, al tiempo que el soldado DEVIA fue llevado para el Hospital, estando con el soldado AVILA en el Comando pasaron 7 minutos aproximadamente, recibimos la noticia por medio de una llamada telefónica que el soldado DEVIA CAMARGO JUAN CARLOS, había llegado sin signos vitales al hospital, razón por la cual siendo las 13:00 horas procedí a leerle los derechos como persona capturada por el delito de HOMICIDIO al soldado AVILA, y posteriormente informar a la señora FLOR AIDE LOPEZ fiscal 15 local de la unidad de Puerto Lleras y autoridades competentes para la captura, para luego dejarlo a disposición del personal de policía judicial del GROIC del comando Específico de Oriente que se encontraba en la Base Militar adelantando otras actividades de Policía judicial, para que realizaran los actos urgentes y su respectiva judicialización.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400947 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Granada, Meta, y la Justicia Penal Militar, promovida por el doctor Saddy Martín Pérez Ramírez, apoderado judicial del soldado regular del Ejército Nacional JHON LEYBER AVILA JIMÉNEZ, procesado por el punible de Homicidio en la persona de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS DEVIA CAMARGO, compañero del anterior, ambos prestando el servicio militar en la Brigada Móvil Nro. 4 en Puerto Rico, Departamento del Meta. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y

este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones1. 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política.

Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el

hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se dirime la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Granada, Meta, y la Justicia Penal Militar, promovida por el doctor Saddy Martín Pérez Ramírez, apoderado judicial del soldado regular del Ejército Nacional JHON LEYBER AVILA JIMÉNEZ, procesado por el punible de Homicidio en la persona de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS DEVIA CAMARGO, compañero del anterior, ambos prestando el servicio militar en la Brigada Móvil Nro. 4 en Puerto Rico, Departamento del Meta. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la

Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción

para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió

el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del

actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el

3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).

Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic).

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.

En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los escasos

datos incorporados al proceso, se tiene que, al parecer, la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía del Municipio de Puerto Rico, Meta, en principio, asumió el conocimiento de las diligencias, es decir, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención intramural; posteriormente, aseguró quien solicita se dirima la competencia –folio 2 c. anexosse remitieron las diligencias a la Fiscalía 20 Seccional de Granada, cuyo titular adelantó la correspondiente Audiencia de Formulación de Acusación, ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la

Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 1407 de 2010, dispone. “Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los

términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resalta la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de la investigación, el soldado regular JHON LEIBER AVILA JIMÉNEZ, quien prestaba el servicio militar en la Brigada Móvi

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