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CSDJ - F11001010200020140094800ADJUNTA20140520092638-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140094800ADJUNTA20140520092638-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400948 00

Aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena y, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por BIOTOSCANA SA contra la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.

HECHOS La sociedad BIOTOSCANA SA presentó demanda ejecutiva, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por la suma de $1.904.000 representada en la factura de venta No. AP 139885; de $5.200.000 por concepto de la factura de venta No. AP 137255; los intereses moratorios causados respecto de cada una de ellas, las costas y gastos del proceso. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 22 de mayo de 20131, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, para lo cual señaló, que los documentos de recaudo ejecutivo no son simples facturas de venta de mercancías, sino que surgen de una orden de compra entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE

CARTAGENA y la sociedad BIOTOSCANA SA, lo que indica que las mercancías no fueron facilitadas a causa de una urgencia sino por un consenso previo al suministro de las mismas. Invocó el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Señaló, que la ejecución se reclama de un ente estatal, previéndose además la existencia de una relación contractual, cuyas diferencias no son de competencia de la justicia civil. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena. Arribado el expediente, el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 21 de enero de 20142 se declaró 1 Folios 33-34. 2 Folios 37-40. incompetente para conocer de la acción ejecutiva, pues aseguró, que esa jurisdicción solo ejecuta títulos valores cuando éstos son expedidos en ejercicio de la actividad contractual y, conforman un titulo complejo con el contrato estatal y los actos administrativos producto de la misma, más no, cuando estos sean aportados de forma independiente como títulos ejecutivos simples. En tal sentido, consideró, que no pueden ser de conocimiento de ese despacho, procesos ejecutivos sobre títulos valores, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES

Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6.

Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente

para conocer de las presentes diligencias, advirtiendo que será la ordinaria en su especialidad civil, como pasa a explicarse. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva singular instaurada por BIOTOSCANA SA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por la suma de $1.904.000 representada en la factura de venta No. AP 139885; de $5.200.00 por la No. AP 137255; los intereses moratorios causados respecto de cada una de ellas, las costas y gastos del proceso. convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena señaló, que los documentos de recaudo ejecutivo surgen de una orden de compra entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA y la sociedad BIOTOSCANA SA, lo que indica la existencia de una relación contractual, cuyas diferencias no son de competencia de la justicia civil, sino de la contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de

Cartagena, aseguró, que esa jurisdicción solo ejecuta títulos valores cuando éstos son expedidos en ejercicio de la actividad contractual y, conforman un titulo complejo con el contrato estatal y los actos administrativos que se originan en ella. Previamente se observa, que la demanda7 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé: 7 21 de noviembre de 2013 – folio 12. 8 Ley 1437 de 2011 “artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la

existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Descendiendo al caso en examen, se observa, que la acción fue incoada para librar mandamiento de pago contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por concepto de las facturas Nos. AP 139885 por valor de 1.904.000 y AP 137255 por la suma de $5.200.000, además de los intereses, las costas y gastos del proceso. Suponiendo que estas facturas revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”9, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito10. Así mismo, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente en examen, de la

existencia de un negocio jurídico estatal entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA y BIOTOSCANA SA, reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.12 Por el contrario se observa, que el título base de la ejecución lo componen unas facturas de venta, calificadas como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, las cuales reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad13 y, que no se enmarcan dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso 9 Ley 80 de 1993 artículo 32. 10 Ley 80 de 1993 artículo 41. 11 Ley 80 de 1993 artículo 75. 12 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. 13 Código de Comercio “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación

unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven de contratos estatales, si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En caso similar esta Sala ya se había pronunciado14, en cuya ocasión señaló: “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. 14 Radicado: 11001010200020120163300, Sala 085 del 3 de octubre de 2012, MP: Henry Villarraga Oliveros. “la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos

necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación (..).De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal”. (Negrillas de la Sala). En dicha oportunidad, la Sala resaltó, que para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, el registro presupuestal es requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo. Por el contrario, tratándose de facturas cambiarias como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante la jurisdicción ordinaria civil, como lo prevé el artículo 488

del Código de Procedimiento Civil, vigente parea la fecha de presentación de la demanda en cuestión15: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son facturas cambiarias, sin origen en un contrato estatal, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por BIOTOSCANA SA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, es la ordinaria civil, representada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, al cual se le enviará el expediente. Adicionalmente, se ordenará expedir copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen el presunto punible y faltas disciplinarias que surgen, en tanto, si 15 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del

1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. no existió contrato de suministro mal puede pretender ejecutarse a una entidad pública sobre la base de situaciones inexistentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por BIOTOSCANA SA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

TERCERO.- Expídanse copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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