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CSDJ - F11001010200020140094900ADJUNTA20150416154821-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140094900ADJUNTA20150416154821-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400949 00

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015

REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de indagación preliminar DENUNCIADO: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca

DENUNCIANTE: Antonio María Urrea Martínez DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si Víctor Humberto Marmolejo Roldán, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia interpuesta en su contra por Antonio María Urrea Martínez, relativa al trámite del proceso disciplinario contra el abogado Rubén Rubianes Herrera.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja. El 11 de abril de 2014 el señor Antonio María Urrea Martínez presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una queja contra Víctor Humberto Marmolejo Roldán, magistrado

del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que afirmó que este habría incurrido en varias irregularidades durante el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Rubén Rubianes Herrera. Manifestó el señor Antonio María Urrea Martínez que el Magistrado le negó el uso de la palabra durante la tercera audiencia de pruebas y calificación provisional, que durante la audiencia realizada el 2 de diciembre de 2013 el Magistrado presentó una grabación de la anterior audiencia, que en su criterio no corresponde a lo ocurrido en aquella, pues no aparece “lo mal que me trató el magistrado” y no figura el delito que cometió el abogado Rubén Rubianes Herrera. Además, el Magistrado “cerró el caso” porque el abogado acusado no se presentó, de manera que era imposible saber si este había firmado o no los recibos, con lo cual –según el señor Antonio María Urrea Martínez– el Magistrado puso en duda su honorabilidad1.

2. La indagación preliminar. El 20 de junio de 2014 se dispuso abrir indagación preliminar, con fundamento en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de verificar la posible ocurrencia de una conducta que constituya falta disciplinaria y la necesidad de adelantar una investigación disciplinaria. Para el efecto, entre otras pruebas, se ordenó obtener copia del expediente correspondiente a la actuación disciplinaria adelantada contra el 1 Folios 1 y 2. abogado Rubén Rubianes Herrera, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Antonio María Urrea Martínez, repartida el 17 de enero de

2013 al despacho del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán2.

3. Notificación personal al destinatario de la acción disciplinaria. El 14 de julio de 2014 la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca notificó personalmente al magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán la decisión de abrir indagación preliminar en su contra3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y las magistradas de los consejos seccionales de la judicatura.

En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto de las alegadas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Rubén Rubianes Herrera. 2 Folios 13 y 14. 3 Folios 32 y 36.

B. Identificación del destinatario de la acción disciplinaria La indagación preliminar del presente caso se ha adelantado contra Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cargo que desempeña en

propiedad desde el 31 de agosto de 19994.

C. Análisis del caso En primer lugar, la Sala procede a establecer los hechos que fueron probados durante la indagación preliminar, relativos al trámite del proceso disciplinario adelantado por el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Víctor Humberto Marmolejo Roldán, contra el abogado Rubén Rubianes Herrera, que motivó la queja que dio origen a la presente actuación disciplinaria.

El 25 de enero de 2013 el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán avocó conocimiento de la queja presentada por el señor Antonio María Urrea Martínez contra el abogado Rubén Rubianes Herrera5. Durante el trámite del proceso disciplinario se realizaron cuatro audiencias, tres de pruebas y calificación provisional (29 de abril, 22 de julio y 24 de septiembre de 2013) y una de juzgamiento (2 de diciembre de 2013)6. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2013, luego de que la defensora de oficio del abogado Rubén Rubianes Herrera solicitara la terminación del proceso, el magistrado Víctor 4 Folios 20 y 21. 5 Folio 9, anexo 1. 6 Folios 26, 34, 103 y 111, anexo 1. Humberto Marmolejo Roldán manifestó que no era pertinente decretar pruebas de oficio y, ante la afirmación de la abogada defensora de no solicitar pruebas, procedió a calificar jurídicamente la actuación, como lo

indica el artículo 105 del código disciplinario del abogado. El Magistrado evaluó el proceso y las pruebas existentes y tomó una decisión mixta. Por una parte, decidió terminar la actuación disciplinaria respecto de la alegada falta al deber de diligencia profesional, por encontrar probado que el abogado investigado sí asistió a la audiencia número 284 ante el Juzgado Penal de Descongestión de Cali con funciones de conocimiento y además participó activamente en la defensa de los intereses de su representado. El Magistrado leyó la intervención del abogado Rubén Rubianes Herrera en la audiencia mencionada. Y, por otra parte, decidió formularle cargos al abogado investigado porque eventualmente podría estar incurso en falta disciplinaria, al solicitar dinero para pagar un perito y una indemnización a la víctima, y no haberlo entregado al Juzgado. El Magistrado manifestó que los recibos firmados por el abogado Rubén Rubianes Herrera, en los que consta que recibió sumas de dinero para el pago de un perito y de una indemnización de perjuicios, le permiten formularle cargos, por falta disciplinaria contra la honradez, a título de dolo. El Magistrado le otorgó la palabra al señor Antonio María Urrea Martínez, para que manifestara si deseaba apelar la decisión en la parte en que termina la actuación. El quejoso se refirió al recibo de dineros por parte del abogado investigado, pero no aludió a la decisión de terminación, por lo que el Magistrado consideró que no la había apelado y, en consecuencia, declaró que esta

quedaba en firme y que el proceso continuaría respecto de la conducta por la cual le formuló cargos al abogado Rubén Rubianes Herrera7. 7 Folio 103, anexo 1 y CD de la audiencia de 24 de septiembre de 2013. En la audiencia de juzgamiento realizada el 2 de diciembre de 2013, el Magistrado le dio la palabra al agente del Ministerio Público, quien afirmó haber escuchado la audiencia de 24 de septiembre de 2013 y estar de acuerdo con la decisión mixta tomada por el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. A continuación le dio la palabra a la defensora de oficio del abogado Rubén Rubianes Herrera, quien afirmó que los recibos elaborados a mano, en los que se fundan los cargos formulados a su defendido, no dan certeza ni de la procedencia ni del destino de los dineros. Dado que esta circunstancia, según la abogada, hace surgir una duda razonable, pidió aplicar el principio in dubio pro reo en favor del abogado Rubén Rubianes Herrera y, en consecuencia, absolverlo de los cargos formulados8. Según la información recibida en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el abogado Rubén Rubianes Herrera murió, por lo que el magistrado dispuso obtener el correspondiente certificado de defunción9. Una vez establecidos los hechos relativos al trámite del proceso disciplinario seguido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el abogado Rubén Rubianes Herrera, la Sala pasa a referirse a la relevancia

disciplinaria de la conducta del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en relación con la denuncia interpuesta en su contra. Como se deriva de esta, la inconformidad del señor Antonio María Urrea Martínez se concreta en las siguientes conductas del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán: i) no le habría dado la palabra en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2013, ii) habría presentado, en la audiencia de 2 de diciembre de 2013, una grabación de la 8 Folio 111 y CD de la audiencia de 24 de septiembre de 2013. 9 Folio 114, anexo 1. audiencia de 24 de septiembre de 2013 que no corresponde a lo ocurrido en esta audiencia y iii) habría terminado la actuación disciplinaria contra el abogado Rubén Rubianes Herrera, sin darle credibilidad a lo afirmado por él, como denunciante. En cuanto a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2013, la Sala observa que luego de que la abogada defensora concluyera su intervención, el señor Antonio María Urrea Martínez quiso intervenir pero el Magistrado no le dio la palabra. Si bien es cierto que el Magistrado en ese momento no le permitió hablar al señor Antonio María Urrea Martínez, le explicó que ello se debía a que las intervenciones tienen un orden y que en la audiencia de pruebas y calificación provisional el uso de la palabra coresponde, en primer lugar, al quejoso, en segundo lugar, a la defensa de la persona investigada, y en tercer lugar al magistrado a cargo

de la audiencia. Agregó el Magistrado que como el señor Antonio María Urrea Martínez no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de julio de 2013, en la que se leyó integralmente la queja, luego de ello le dio la palabra a la abogada defensora del investigado, quien solicitó pruebas, por lo que la audiencia se suspendió y en esta audiencia de 24 de septiembre de 2013 ella continuó y conlcuyó su intervención. El señor Antonio María Urrea Martínez sostuvo que no fue a la audiencia de 22 de julio de 2013 porque el Magistrado le dijo que no era necesario. El Magistrado le explicó que, en efecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional “no es necesaria la presencia del ciudadano quejoso”, de manera que si no asiste no se invalidada el acto procesal. La Sala constata que ante la insistencia del quejoso por tomar la palabra, a pesar de las anteriores explicaciones, el Magistrado, con firmeza, le dijo que no le aceptaba más interrupciones y que tuviera la bondad de callarse y no interrumpir mas10. Al respecto, la Sala sostiene que, en efecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional la participación del quejoso no es indispensable, de manera que si este no asiste la audiencia puede continuar, sin que ello configure ninguna irregularidad. En dicha audiencia es necesario tener conocimiento de los hechos a los que se refiere la queja, exigencia esta que se satisface con la lectura integral de la misma, como ocurrió en este caso. Lo anterior es consistente con el código disciplinario del abogado que

establece, en el parágrafo del artículo 66 (sobre facultades de los intervinientes), que el quejoso “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. Resulta entonces que una vez leída la queja, el quejoso puede aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, pero no tiene, en estricto sentido, un derecho a intervenir luego de que lo haga la defensa del investigado. La Sala considera, no obstante lo anterior, que conceder la palabra al quejoso después de que la queja ha sido leída y la defensa del investigado ha intervenido no implica una alteración de la ritualidad procesal con capacidad para afectar el debido proceso o adquirir connotación disciplinaria. En este sentido, si bien el Magistrado, dentro de su autonomía como director del proceso, habría podido concederle la palabra al señor Antonio María Urrea Martínez, al no haberlo hecho no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. El Magistrado, con este comportamiento, no 10 CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de septiembre de 2013, minuto 5:53 a 9:23. incumplió ningún deber propio de sus funciones jurisdiccionales ni incurrió en ninguna prohibición constitucional o legal. La Sala recuerda que según el Código Disciplinario Único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse solo en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones

propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, la Sala considera que el Magistrado no maltrató al señor Antonio María Urrea Martínez en la audiencia de 24 de septiembre de 2013, como este afirma en su queja. Las expresiones del Magistrado, en el sentido de afirmar que no aceptaba más interrupciones del señor Antonio María Urrea Martínez, y de pedirle a este que tuviera “la bondad de callarse y no interrumpir más”, no constituyen maltrato. No observa la Sala en estas afirmaciones ninguna agresión o manifestación lesiva de la integridad personal del señor Antonio María Urrea Martínez. Se trata de afirmaciones expresadas con firmeza, orientadas a conducir el proceso dentro de las etapas y formas procesales, que el Magistrado interpretó en forma rigurosa. Por demás, la Sala nota que el Magistrado, en las audiencias, se refirió al señor Antonio María Urrea Martínez de manera respetuosa y formal, como el “ciudadano quejoso”, en alusión al rol que según el código disciplinario del abogado tiene la persona que presenta una denuncia o queja contra un abogado o abogada. En relación con la audiencia de juzgamiento realizada el 2 de diciembre de 2013, la Sala constata que en ella el Magistrado no presentó una grabación de la audiencia de 24 de septiembre de 2013 ni hizo referencia alguna a la grabación de esta audiencia. La única mención de la grabación de esta audiencia la hizo el representante del Ministerio Público, para aludir a la

decisión mixta tomada por el Magistrado, de la que este representante tuvo conocimiento al oir el registro en audio de la audiencia de 24 de septiembre de 2013. La Sala no encuentra que exista el menor indicio de alteración de la grabación de la audiencia de 24 de septiembre de 2013 por parte del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, como se desprende de la afirmación del señor Antonio María Urrea Martínez, quien sostuvo que el Magistrado presentó en la audiencia de 2 de diciembre de 2013 una grabación de la audiencia de 24 de septiembre de 2013 que no corresponde a lo ocurrido en esta. La Sala constata que el hecho denunciado (alteración de la grabación de la audiencia de 24 de septiembre de 2013) no existió. En cuanto al aparte de la queja del señor Antonio María Urrea Martínez, relativo a que la decisión del Magistrado de “cerrar el caso”, en razón de que fue imposible establecer si el abogado Rubén Rubianes Herrera firmó o no los recibos, afectó su honorabilidad, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones orientadas a una mejor comprensión de la lógica de los procesos disciplinarios por parte del señor Antonio María Urrea Martínez. En los procesos judiciales, en general, existe una parte que denuncia o sostiene unos hechos y otra que los controvierte. El juez, como tercero imparcial, debe, con base en las pruebas y el derecho aplicable, tomar una decisión que supone dar la razón, respecto de cada hecho o aspecto jurídico en debate, a una de las partes en el proceso. Esto no implica, de ninguna manera, poner

en duda la honorabilidad de la parte que no logra probar su afirmación o pretensión. Cuando una persona presenta una queja disciplinaria contra un abogado o abogada, la denuncia puede conducir a que durante el proceso se prueben los hechos y se sancione a la persona denunciada o, como ocurrió en este caso, a que se considere que la prueba no es suficiente para formular cargos o, después de formulados, para sancionar al funcionario denunciado. Esta situación no implica en abosulto poner en duda la honorabilidad de la persona que interpuso la queja. Adicionalmente, la Sala nota que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2013, el Magistrado, con base en lo sostenido en la queja por el señor Antonio María Urrea Martínez, consideró que el abogado Rubén Rubianes Herrera “se encuentra incurso por el momento”, a título de dolo, en la falta contra la honradez descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Esta circunstancia pone en evidencia que la queja presentada por el señor Antonio María Urrea Martínez le mereció al Magistrado la suficiente credibilidad para fundar en ella un pliego de cargos, lo que descarta que este hubiera puesto en duda la credibilidad y honorabilidad del quejoso. En virtud de todo lo anterior, para la Sala es claro que el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, al tramitar el proceso disciplinario contra el abogado Rubén Rubianes Herrera, no se apartó de las normas legales que rigen el proceso disciplinario contra los abogados. De los hechos

denunciados, uno de ellos (no darle la palabra al quejoso) no constituye falta disciplinaria, como se indicó, y respeccto de los restantes (maltrato, alteración de la grabación de una audiencia, afectación de la honorabilidad del quejoso), se demostró que no existieron. Así las cosas, la Sala considera que no es pertinente continuar adelante con la actuación disciplinaria contra Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque con la conducta por la que fue denunciado disciplinariamente no incumplió sus deberes como funcionario judicial ni desconoció las prohibiciones propias de su cargo, de manera que no incurrió en falta disciplinaria alguna, como se ha demostrado. Por esta razón, la Sala terminará de manera anticipada la actuación disciplinaria iniciada y dispondrá el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por su parte, el artículo 150 del código disciplinario único establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha

actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Este mismo artículo indica que la indagación preliminar debe culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura. Dado que en el presente caso se ha verificado que una de las conductas objeto de la actuación disciplinaria (no darle la palabra al quejoso) no es constitutiva de falta disciplinaria y que las tres restantes (maltrato, alteración de la grabación de una audiencia y afectación de la honorabilidad del quejoso) no existieron, procede entonces culminar la presente indagación preliminar con la decisión de archivar definitivamente las diligencias, en relación con la conducta del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en los términos del artículo 150 del código disciplinario único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, en relación con la denuncia presentada por Antonio María Urrea Martínez, relativa al trámite del proceso disciplinario contra el abogado Rubén Rubianes Herrera. En consecuencia ordenar el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Antonio María Urrea

Martínez. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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