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CSDJ - F11001010200020140095200ADJUNTA20140821095710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140095200ADJUNTA20140821095710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAGANGUÉ Y EL

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

CARTAGENA, CON OCASIÓN A LA DEMANDA DE EJECUTIVA LABORAL,

INTERPUESTA POR ÁLVARO MALDONADO HERNÁNDEZ CONTRA LA

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE

MONTECRISTO

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU

ESPECIALIDAD CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400952-00 (9352-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAGANGUÉ y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con

ocasión a la demanda Ejecutiva Laboral, interpuesta por ÁLVARO

MALDONADO HERNÁNDEZ contra LA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE MONTECRISTO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante mandatario judicial ÁLVARO MALDONADO HERNÁNDEZ presentó demanda ejecutiva laboral contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE MONTECRISTO, el día 6 de diciembre de 2006,1 cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago a su favor y contra la entidad demandada2, por la obligación contenida en las Resoluciones No.015 de 2006 y No. 027 de 2006, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales del señor ÁLVARO MALDONADO HERNÁNDEZ, como Gerente Encargado de la E.S.E CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE MONTECRISTO.3 1 Fecha de reparto de la demanda. 2 Folios 3 al 8 del C.O. 3 Folios 9 al 15 del C.O.

1. Correspondiéndole en reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAGANGUÉ, el mencionado Despacho mediante auto interlocutorio del 17 de enero de 2014, estableció que la Jurisdicción a la cual estaba circunscrito no era la competente para conocer del asunto de autos, ya que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado; es decir, su naturaleza jurídica es pública; por lo tanto, estimó que la accionada al ser una entidad pública, todas las controversias de las cuales haga parte deben ser conocidas por la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo preceptuaba el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.4

2. Sometidas a reparto las diligencias, fue asignado el conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el cual mediante proveído del 13 de marzo de 2014, al estudiar la admisibilidad de la demanda ejecutiva laboral instaurada por ÁLVARO MALDONADO HERNÁNDEZ contra el CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE MONTECRISTO E.S.E., consideró que la competencia para el conocimiento de la demanda recaía en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues el accionante pretendía el pago de los dineros originarios de una relación de trabajo, sustentando lo dicho en los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 y 134B del Decreto 1 de 19845.

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 55 al 56 del C.O. 5 Folios 59 al 60 del C.O.

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por ÁLVARO MALDONADO HERNÁNDEZ contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE MONTECRISTO, con el fin de obtener mandamiento de pago su favor y a cargo de la demandada, por la obligación contenida en las Resoluciones No.015 de 2006 y No. 027 de 2006, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales del señor ÁLVARO MALDONADO HERNÁNDEZ, como Gerente Encargado de la

E.S.E CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE MONTECRISTO.

Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue presentada y sometida a reparto el 6 de diciembre de 2006, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1 de 1984, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos

que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.(Subrayado fuera del texto). Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del Decreto 1 de 1984, o de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que establecen lo siguiente: “ARTICULO 134-B DEL DECRETO 1 DE 1984: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 75 de la Ley 80 de 1993: Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el

juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.” En tanto sí la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la jurisdicción administrativa. Ahora bien, en el asunto de marras, el accionante aportó al proceso las Resoluciones No.015 de 2006 y No. 027 de 20066, en los cuales la entidad demanda reconoció los valores a pagar por los servicios

prestados en el cargo de Gerente Encargado de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CONCAMAS DE MONTECRISTO, documental que considera, contiene unas obligaciones expresas, claras y exigibles. Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura, que la fuente de la obligación exigida representada en las citados resoluciones, no configura ninguno de los eventos exigidos en el numeral 7° del artículo 134B del Decreto 1 de 1984, o lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, como se mencionó en precedencia será aplicada la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la jurisdicción administrativa Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. 6 Folio 6 al 108 del C.O. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las

provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (Subrayado y negrilla fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAGANGUÉ, en razón que la fuente de la presunta obligación está regulada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAGANGUÉ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAGANGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA¸ para su información.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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