CSDJ - F11001010200020140095300ADJUNTA20140529180312-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140095300ADJUNTA20140529180312-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201400953 00/2261C Aprobada según Acta No. 041 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, interpuesta a través de apoderada judicial, por el señor HERNANDO RAFAEL MONTES SALCEDO, contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (Bolívar) y/o su representante legal. ANTECEDENTES El señor HERNANDO RAFAEL MONTES SALCEDO, a través de apoderada judicial, interpuso el 21 de enero de 2005, demanda ejecutiva1, contra el MUNICIPIO ALTOS DE ROSARIO y/o su representante legal, con el fin de obtener el pago de $32.945.823, suma reconocida en las Resoluciones Nos. 236 de fecha 17 de junio de 2004 y 095 de la misma calenda, por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas y pago de los
salarios devengados y no cancelados correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2003 y los meses de enero al 17 de junio de 2004; del mismo modo, peticionó se le cancelara $17.080.000 del 13 de agosto de 2004 al 13 de abril de 2005, por la sanción por mora en el pago de sus prestaciones, y lo referente a la Bonificación de Dirección creada para Gobernadores y Alcaldes como prestación social equivalente a $17.189.776; todo atendiendo su desempeño como Alcalde del Municipio para el periodo de junio 2001 a junio de 2004. En principio la demanda le correspondió por reparto al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOS – BOLÍVAR (fl. 18), quien una vez profirió el auto librando orden de pago (fl. 23), dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 15 de noviembre de 2005 (fl. 30), se continuó con el decurso procesal subsiguiente a la sentencia, tal como la presentación de la liquidación de costas y crédito, acumulación de embargos, el 12 de diciembre de 20132, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Administrativos. Para arribar a tal resolutiva consideró de acuerdo al numeral 2º del Código Procesal del Trabajo, reformado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Folios 2 a 5 del cuaderno de 1ª instancia.
2 Fls. 126 a 128 Administrativo, es evidente que se está frente a una vinculación laboral con el Estado a través de elección popular, que le otorga al demandante la calidad de empleado público, regido por normas administrativas, por lo cual el asunto debió ser tramitado por la Jurisdicción Contenciosa y no Ordinaria Laboral; más cuando lo pretendido es el pago de salarios dejados de percibir, originados de una relación laboral motivada en la vinculación del actor por medio de la elección popular. Remitido el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el 26 de marzo de 2014, declaró igualmente su falta de jurisdicción y competencia, bajo el argumento que de acuerdo a lo previsto por la Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998 y artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única para la ejecución, actos administrativos en los cuales se consagren obligaciones, por lo que, el conocimiento de la ejecución de dichos actos de la administración corresponde a la justicia ordinaria y no a esta jurisdicción” Para sustentar su decisión, al interior del proveído, hizo mención a varias Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2002, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque; 7 de marzo de 2011, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. (v. fls. 3 a 5 cuaderno Jurisdicción Contenciosa)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada
entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor HERNANDO MONTES SALCEDO contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO y/o su Representante Legal, el doctor EMIRO CARPIO ALANDETTE, con el fin de obtener el pago total de de $67.215.599, suma reconocida en las Resoluciones Nos. 095 y 236 del 17 de junio 2014, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, salarios, sanción moratoria y bonificación de Dirección. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (21 de enero de 2005), deberán tenerse en cuenta la norma aplicable para esa entonces.
II. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Siguiendo los argumentos esbozados y teniendo en cuenta el análisis procesal del sub examine, es evidente que el conflicto negativo de jurisdicciones, se configuró entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE MOMPOX – BOLIVAR y el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pues los dos despachos judiciales se pronunciaron en torno a la competencia.
III. Caso concreto Señaladas la normas que otorgan competencia a esta Sala para resolver el conflicto y analizada la existencia de la colisión, es claro que el objeto de la litis gira alrededor de obtener el pago total de $67.215.599, suma reconocida en las Resoluciones Nos. 095 y 236 del 17 de junio 2014, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, salarios, sanción moratoria y bonificación de Dirección, del señor HERNANDO RAFAEL MONTES SALCEDO, como Alcalde del Municipio demandado para el periodo de junio de 2001 a junio de 2004.
En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “(…) será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó las Resoluciones del 11 de junio de 2004, mediante la cual él mismo demandante en su condición de
Alcalde Municipal de Altos del Rosario (Bolívar), en uso de sus facultades constitucionales y legales, resolvió: “Artículo 1º. Reconózcase la presente obligación a favor de HERNANDO
MONTES SALCEDO (…), por valor de TREINTA Y DOS MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
VEINTITRES PESOS, M/L, POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN
PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEVENGADOS NO
CANCELADOS COMO ALCALDE MUNICIPAL DE ALTOS DEL
ROSARIO, BOL, CONFORME AL TIEMPO SE SERVICIO ADJUNTO...”
(Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO PRIMERO: Liquídese y reconózcanse las prestaciones sociales al servidor público HERNANDO RAFAEL MONTES SALCEDO (…), por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTI TRES PESOS M/CTE. ($13.621.1238), discriminados de la siguiente manera: (…)” Así las cosas, la pretensión del demandante, se circunscribe en lograr el pago de las obligaciones anteriormente mencionadas, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de las prestaciones sociales insolutas, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde a las
excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, pues el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Ahora bien, los requisitos de los títulos ejecutivos, se encuentran contenidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su tenor literal preceptúa: “Art. 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato de carácter estatal suscrito entre demandante y demandado, sino del cobro de unas obligaciones reconocidas mediante Resoluciones del 17 de junio de 2004, correspondiente a las prestaciones sociales y otros emolumentos adeudos al demandante, máxime cuando los títulos base de la ejecución, incorporan un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor HERNANDO RAFAEL MONTES SALCEDO contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (Bolívar) y/o su Representante Legal, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial R