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CSDJ - F11001010200020140095600ADJUNTA20140617101606-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140095600ADJUNTA20140617101606-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400956 00 C Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Chiquinquirá - Boyacá y Juzgado Sexto (6°)

Colisionantes: Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

  • Boyacá.

Restitución de bien inmueble arrendado por Tema: incumplimiento contractual. Asigna competencia a la Jurisdicción de lo

Decisión:

Contencioso Administrativo. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Chiquinquirá - Boyacá1 y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá2, con ocasión de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, formulada por el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ contra el señor EDGAR BARBOSA RODRÍGUEZ. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 19 de diciembre de 20133, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, mediante apoderado judicial, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor EDGAR BARBOSA RODRÍGUEZ, con la finalidad de que se declare judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial No. 2013-0011 de 1º de marzo de 2013, por incumplimiento a la obligación de no ceder el inmueble objeto del contrato, sin el consentimiento del ente territorial demandante, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la restitución del local otorgado para explotación comercial y al pago de la suma de dinero correspondiente: i) al valor de los cánones de arrendamiento adeudados al momento de proferir sentencia y, ii) al valor de la cláusula penal consignada en el referido acuerdo. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 19 de diciembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Chiquinquirá - Boyacá, el cual, mediante auto de 19 de diciembre de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja –

Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Para resolver, se considera que de conformidad a lo establecido por la ley 1437 de dos mil once (2011), artículo 155, este Juzgado, no tiene jurisdicción, ni competencia para conocer y tramitar la presente demanda, siendo competente el Juzgado Administrativo – Reparto de Tunja, Boyacá”. 3 Fls.37-43, C.O. 4 Fl.44, Ibídem. 5 Fls.45-46, C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El 11 de febrero de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá, el cual, mediante providencia de 10 de marzo de 2014, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda por falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: (…) De modo que, en los términos del citado artículo no se le asignó al Juez Contencioso Administrativo la facultad de dirimir controversias relacionadas con la

restitución de inmueble arrendado; procedimiento que si está regulado en el ordenamiento procesal civil, que al tenor del artículo 408, establece: (…) Por lo tanto, y como en el presente asunto las pretensiones están encaminadas a dar por terminado un contrato de arriendo y obtener la restitución de un inmueble ubicado en el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, así como a pagar los cánones de arrendamiento que se deben y hacer efectiva la cláusula penal; mal haría el Juez Contencioso Administrativo encuadrar un proceso abreviado de carácter civil y propio de la justicia ordinaria dentro de los señalados en el artículo 155 del CPACA, y que además cuenta con su propia reglamentación, como es la Ley 820 sancionada el 10 de julio de 2003”.

6 Fl.59, C.O.

7 Fl.62-64, Ibídem. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El 21 de abril de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 23 de abril de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Chiquinquirá - Boyacá y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado, formulada por el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, a través de apoderado judicial, en contra del señor EDGAR BARBOSA RODRÍGUEZ. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos contractuales En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13.

Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. En ese orden de ideas, en materia de procesos contractuales, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mantiene el criterio orgánico fijado por la Ley 1107 de 2006, para evitar discusiones respecto de la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales de ciertas entidades estatales. Así, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, todos los contratos de las entidades públicas, se sujetan a la jurisdicción de los contencioso administrativo, así su régimen sea privado. Por otra parte, el nuevo estatuto procesal administrativo y de lo contencioso administrativo establece que forman parte del objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios originados en contratos, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Para tal efecto, la norma señala que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”; es decir, para determinar la jurisdicción competente, no es relevante determinar si la entidad de la cual se deriva el litigio o la controversia

cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no una función estatal, solo basta con establecer la naturaleza de la entidad que realizó la actividad que dio origen a la demanda. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 5.- Caso concreto En el presente caso el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ pretende que se declare la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial No. 2013-0011 de 1º de marzo de 2013, por incumplimiento de una de las obligaciones a cargo del arrendatario, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la restitución del bien inmueble objeto del contrato otorgado para explotación comercial y al pago de las sumas de dinero correspondiente al: i) valor de los cánones de arrendamiento adeudados al momento de proferir sentencia y, ii) valor de la cláusula penal consignada en el referido acuerdo. Del análisis del contrato de arrendamiento de local comercial No. 2013-0011 de 1º de marzo de 2013, suscrito entre el municipio de Chiquinquirá y el señor Edgar

Barbosa Rodríguez, aportado con la demanda, advierte la Sala que el arrendador es un ente territorial, cuyos actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a una controversia derivada de un contrato celebrado por un ente territorial – municipio -, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicho litigio, radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en armonía con lo dispuesto por la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”. Pues se trata de una entidad pública, en los términos señalados por la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -. En suma, al estar acreditado que el sub judice, es un proceso relativo a un contrato en el que es parte una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá, conocer la demanda de 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones restitución de bien inmueble arrendado, instaurada por el MUNICIPIO DE

CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ en contra del señor EDGAR BARBOSA RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Chiquinquirá - Boyacá y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá, asignando el conocimiento de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, instaurada por el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, a través de apoderado judicial, contra el señor EDGAR BARBOSA RODRÍGUEZ, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Chiquinquirá - Boyacá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

8 República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400956 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr 9

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