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CSDJ - F1100101020002014009580020171108180104-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014009580020171108180104-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201400958 00 Aprobado según Acta No 91 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, en razón a la queja presentada por el señor Luis Eduardo García Méndez por presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria judicial en desarrollo de sus funciones dentro del proceso disciplinario 2013-01144 00 seguido en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la denuncia presentada por el señor Luis Eduardo García Méndez el pasado 28 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, pues en el proceso disciplinario 2013-01144 00 seguido en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, se dispuso abstenerse de proferir apertura de investigación disciplinaria, sin que hubiese llamado para alguna audiencia o diligencia de calificación, por tanto era evidente la actuación poco ética de la Magistrada, pues demostró con su queja que los despachos le habían causado grave perjuicio personal y económico por la negligencia llevada a cabo dentro del proceso penal No. 741413 donde fue condenado, de acuerdo a los múltiples escritos y peticiones presentadas en donde puso de presente el error cometido por ellos en razón a la ausencia de tipicidad de su comportamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201400958 00

Funcionario de Única Instancia Asignado por reparto, con auto del 19 de agosto de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante acta del 1 de septiembre de 2014 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (fl. 16 del c.o.)

2. Mediante certificado No. 0443-2014 del 4 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante acuerdo No. 082 de 27 de abril de 2012, había sido designada como Magistrada en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desde el 30 de abril de 2012, por el término de 2 años. Siendo igualmente designada de manera indefinida mediante acuerdo No. 049 del 30 de abril de 2014. (fl. 17 a 29 c.o.)

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que la investigada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 33 c.o.)

4. Mediante certificado No. 250928 del 25 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA no contaba con sanciones en su contra. (fl. 34 c.o.)

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Funcionario de Única Instancia

5. Mediante certificado No. 250923 de antecedentes disciplinarios de funcionario del 25 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA no contaba con sanciones en su contra. (fl. 35 c.o.)

6. Oficio No. 0250 MDEC del 1 de diciembre de 2014 mediante el cual la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI que opera en esa secretaría del proceso disciplinarios radicado 2013-1144 adelantado en contra del Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. (fl. 44 a 46 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el despacho para decidir sobre la investigación disciplinaria que se adelante, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto

de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Previo a analizar el caso en concreto, es preciso aclarar por parte de esta Colegiatura que si bien la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que los hechos aquí investigados son en 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además, en auto 3366 del 8 de diciembre de 2014, emitido por la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en un caso similar del Magistrado HERNAN ANDRADE señaló “Según esto el competente para conocer de la queja y darle trámite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo c256 numeral 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); Consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado”, razón por la cual esta Colegiatura es la

competente para conocer el presente asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Se originó la presente investigación, en la denuncia presentada por el señor Luis Eduardo García Méndez el pasado 28 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, pues en el proceso disciplinario 2013-01144 00 seguido en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, se dispuso abstenerse de proferir apertura de investigación disciplinaria, sin haber llamado para alguna audiencia o diligencia de calificación, por tanto era evidente la actuación poco ética de la Magistrada, pues demostró con su queja que los despachos le habían causado grave perjuicio personal y económico por la negligencia llevada a cabo dentro del proceso penal No. 741413 donde fue condenado, en razón a los múltiples escritos y peticiones presentadas en donde puso de presente el error cometido por ellos en razón a la ausencia de tipicidad de su comportamiento. Caso concreto

Como ya se indicó, la presente investigación surge de la denuncia presentada por el señor Luis Eduardo García, mediante la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues emitió una decisión dentro del proceso disciplinario 2013-01144 00, seguido en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, supuestamente contraria a derecho ya que había obviado algunas situaciones propias de la actuación judicial y las distintas pruebas allegadas por él en la queja presentada. Luego de recaudado el material probatorio, se pudo acreditar efectivamente que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario 2013-01144 00, seguido en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 14 de noviembre de 2013 decidió abstenerse de proferir apertura de investigación disciplinaria a favor de los mentados funcionarios. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a la Magistrada investigada efectivamente se tiene que su única participación en el hecho denunciado, está limitada a ser la Ponente de la decisión por medio de la cual se dispuso no abrir investigación disciplinaria en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, pues su comportamiento no se hacía merecedor a iniciar actuación disciplinaria en su contra, por lo cual, no existe ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra la funcionaria, se tiene que aquel no presentó en la queja hechos concretos contra la funcionaria respecto de sus funciones propiamente dichas, o

que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por la señora Magistrada investigada, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como funcionaria ponente, ya que solamente indicó haberse incurrido en algunas irregularidades por haber expedido la decisión de abstenerse, sin fundamentarla debidamente. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente indagación adelantada en contra de la señora Magistrada, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la indagación de la referencia. Ahora bien, también es cierto en lo tocante a la decisión emitida mediante la cual se decidió archivar el proceso disciplinario, que la misma está protegida por el principio universal de autonomía judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala

que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201400958 00 Funcionario de Única Instancia “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar que las quejas disciplinarias en contra de funcionarios judiciales por decisiones emitidas en ejercicio de sus funciones, las mismas se encuentran protegidas por el principio anteriormente anunciado, lo cual no significa que nunca se pueda analizar las decisiones de los jueces, pues si de la mera lectura de la determinación judicial se

vislumbra sin mayor análisis la arbitrariedad con el ordenamiento jurídico, podría la jurisdicción disciplinaria ingresar a analizar el fondo del asunto. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

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Funcionario de Única Instancia Comuníquese y cúmplase

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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RAMA JUDICIAL

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Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201400958 00 Aprobado según Acta No. 91 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para conocer y decidir sobre la queja presentada por el señor Luis Eduardo García Méndez por presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria judicial en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, en desarrollo de sus funciones dentro del proceso disciplinario 2013-01144 00 seguido en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de

Bogotá.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, allegó escrito solicitando su separación del conocimiento de la queja de la referencia incoada por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA MÉNDEZ, contra la funcionaria judicial en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, en desarrollo de sus funciones dentro del proceso disciplinario 2013-01144 00 seguido en contra del Fiscal 39 Seccional de Bogotá, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, invocando la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por tener interés directo en la actuación disciplinaria, dentro del proceso disciplinario seguido contra la referida funcionaria, bajo el radicado número 110010102000201400958 00, cuyo fallo expedirá esta Corporación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201300610 00 / 2631 F

Referencia: Funcionario Única Instancia encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, porque en efecto, el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, indica como causal de impedimento: “… Que el funcionario tiene interés directo en la actuación disciplinaria. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro del proceso que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que ha puesto de presente en el escrito que se viene analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura

garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento y separa a la Magistrada para decidir el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO declarado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201300610 00 / 2631 F

Referencia: Funcionario Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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