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CSDJ - F11001010200020140095901ADJUNTA20140731155744-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140095901ADJUNTA20140731155744-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. julio treinta y uno de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400959 01 Aprobado mediante Acta No. 056 de la misma fecha

Accionante: ENITH SERRANO HERNÁNDEZ

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera y José Ovidio Claros Polanco1, y el expresado por la Magistrada María Mercedes López Mora2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá3, dentro del amparo constitucional al que acudió ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, en contra de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

I.- HECHOS La doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, a través de apoderado acudió en acción de tutela4, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la dignidad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Con ocasión de la expedición de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de febrero de 2010, se dio inicio al proceso disciplinario No. 2010-0946, seguido contra la doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, en calidad de Fiscal 54 Seccional de Bogotá, por presuntas irregularidades al interior del proceso penal No. 768267, en el cual se adelantó investigación por el punible de fraude procesal contra la señora Nancy Liliana Pineda y otros, por cuanto al parecer, la funcionaria 1 En Sala de esta misma fecha 2 Presentado y aceptado verbalmente en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014. 3 Conformada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente), Alberto Vergara Molano. 4 Folios 1 a 40 Pl. investigada, no habría acatado en debida forma lo dispuesto en el fallo de segunda instancia del 28 de octubre de 2008, mediante el cual se revocó la resolución de acusación formulada el 28 de diciembre de 2006, pues se afirmó

que la Fiscal 54 Seccional de Bogotá dispuso implementar ciertas medidas que no habían sido ordenadas. Como consecuencia del desarrollo procesal aludido, el A quo mediante providencia del 25 de octubre de 2013, decidió sancionar a la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, con destitución en el cargo e inhabilidad de 10 años, al considerar que desconoció el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, y con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por incurrir presuntamente en la conducta delictiva descrita como prevaricato por omisión, contenido en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. Para llegar a dicha conclusión, el A quo determinó que la Fiscal disciplinada no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que expidió los oficios 021 y 022 del 30 de enero de 2009, dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Norte y Sur respectivamente, ordenando el embargo especial de los bienes inmuebles de propiedad de la señora María Luisa Jiménez Hernández, dejando esos bienes desprotegidos, cuando lo pretendido con la decisión el Ad quem era evitar que fueran enajenados mientras se tomaba una decisión de fondo. En atención a la decisión adoptada, la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se resolvió mediante providencia del 19 de diciembre de

2013, en la que se resolvió modificar el fallo de primer grado, para en su lugar, disminuir la sanción de suspensión a 12 meses, por la falta al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concordante con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y, la absolvió de la falta prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la absolución del cargo previsto en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, se dijo que no era posible endilgar tal responsabilidad a la disciplinada, dado que no se observó la incursión de la funcionaria en la misma, ya que por un lado, no se advirtió la comisión de un tipo penal a título doloso, aunado a que en el escrito de alzada, se afirmó la existencia de decisión de archivo frente a la causa penal. En cuanto a la gravedad de la falta, se determinó la necesidad de modificarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, considerando que la falta cometida por la funcionaria se realizó a título de dolo, ya que de manera consciente y voluntaria, se apartó de su deber funcional, tal como ella misma lo aceptó en el desarrollo procesal. La decisión anotada, fue notificada a la disciplinada a través de telegrama del 15 de enero de 2014, y la Fiscalía General de la Nación ejecutó la sanción impuesta, a través de la Resolución No. 20444 del 18 de febrero del mismo año. La accionante manifestó en el escrito de tutela que en las decisiones de

primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201000946, seguido en su contra, se incurrió en vía de hecho por las causales de: Violación directa de la Constitución Política, por cuanto, en su criterio en las providencias atacadas se conculcaron los principios de reserva de ley y legalidad, pues se omitió tener en cuenta que dichos preceptos se predican tanto para las faltas, como para las sanciones disciplinarias, aduciendo que surge de la cláusula constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta Política, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute, ante juez o Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, y en su criterio, los jueces disciplinarios impusieron sanciones que no se encontraban establecidas en la ley, violando así el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y con él los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones disciplinarias. Al referirse al defecto orgánico, consideró que las dos instancias se abrogaron competencias que no le correspondían, como lo fue el hecho de concluir que presuntamente la investigada incurrió en delito al momento de expedir decisiones contrarias a lo ordenado por la segunda instancia en el proceso penal, lo cual calificó como un acto que desbordó la competencia del juez disciplinario. Asimismo, argumentó que la presunta vía de hecho por defecto material o sustantivo, se presentó por cuanto en las decisiones de primera y segunda instancia se incurrió en contradicción entre los fundamentos esbozados y la

conclusión dolosa a la que se llegó, pues no se tuvo en cuenta que la actuación de la disciplinada fue de buena fe, alejada de cualquier tipo de culpabilidad, argumentando que los oficios objeto de reproche fueron por el asistente judicial de la Fiscalía 54 Seccional, quien era el que conocía el proceso y era a él a quien le correspondía la función; así mismo, dijo que hubo grave error en la calificación jurídica tanto de la falta como del título de imputación subjetiva, por cuanto ni el pliego de cargos, ni en la sentencia de primera instancia, al calificar la naturaleza de la falta, se contempló la comisión de dos conductas; pues nunca se dijo que había una gravísima y una grave o leve, sólo se afirmó que se había cometido una gravísima, concluyendo que por ello, los fallos atacados fueron incongruentes. De otra parte, afirmó que dentro de las alegaciones expuestas en el proceso disciplinario, se indicaron las irregularidades cometidas en relación con la indebida adecuación típica, las cuales fueron desestimadas en las dos instancias; asimismo, se incurrió en vía de hecho por cuanto creó una nueva sanción para las faltas graves dolosas, pues se impuso solamente suspensión del cargo por 12 meses, cuando es elemental y evidente que el legislador solo contempló ese tipo de sanción para las faltas graves culposas, es decir, las cometidas con culpa gravísima o con culpa grave, al tenor del parágrafo del artículo 44 del C.D.U, dejando además de lado, los criterios para graduar el término de la suspensión y de la inhabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, afirmó que el Ad quem modificó ilegalmente la calificación jurídica de la falta, la culpabilidad y, la tasación de la sanción, toda vez que omitió el procedimiento establecido para graduarla, cuando se trata del término de la suspensión impuesta, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmando que con ello se generó ostensible y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, acceso a cargos públicos, trabajo, mínimo vital y seguridad social. Con base en las anteriores argumentaciones, la accionante pretende: (i) Se declare la existencia de una vía de hecho judicial, y, por lo tanto, se amparen los derechos fundamentales invocados; (ii) como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto o validez jurídica las sentencias de primera y segunda instancia, para que en consecuencia, se ordene al Fiscal General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes al reconocimiento de las pretensiones, reintegre a la disciplinada al cargo de Fiscal del cual fue suspendida y se le restituyan todos sus derechos, como si no hubiese existido solución de continuidad en su vinculación laboral; (iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación, eliminar del Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI, la anotación de la sanción impuesta ilegalmente a la disciplinada, y a las demás autoridades, la eliminación del antecedente generado con las sentencias atacadas, y; (iv) como medida provisional, la

suspensión del acto administrativo de ejecución, como de la sentencia de segunda instancia que dispuso la sanción, ordenando el respectivo reintegro de la funcionaria disciplinada. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas: La accionante radicó la solicitud de amparo el 23 de abril de 20145, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, motivo por el cual, mediante auto del 24 de abril de 20146, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso constitucional. 5 Folios 1 al 248 Pl. 6 Folios 251 a 253 Pl. M.P Wilson Ruiz Orejuela. Una vez allegada la acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió el conocimiento al Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, quien mediante auto del 6 de mayo de 20147, admitió la misma y dispuso: (i) la notificación del inicio de la acción al demandante, así como a los Presidentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, en el término de 2 días; (ii) se libró oficio a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de

que remitiera copia íntegra del expediente 2010-0946, a efectos de practicar inspección judicial, y; (iii) no decretar la medida provisional deprecada por la accionante. 2.2. Intervención de las entidades demandadas a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante escrito del 12 de mayo de 20148, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó con base en la acción constitucional, que esta se refiere a las supuesta incursión de vías de hecho en la decisión del proceso disciplinario, relacionadas con la presunta trasgresión de garantías fundamentales, que se pudieron presentar en la sentencia de segunda instancia contra su poderdante, por cuanto es una acusación que va encaminada a cuestionar el proceder del Alto Tribunal Disciplinario, razón por 7 Folios 265 Pl. 8 Folios 284 a 289 Pl. la cual consideró que a esa Sala Disciplinaria no le compete efectuar pronunciamiento alguno Frente a la acusación relacionada con la violación directa de la Constitución manifestó, que la apreciación fáctica desarrollada en el fallo de primer grado del 25 de octubre de 2013, se ciñó en rigor, a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que en momento alguno, dicho ejercicio hubiese conculcado las garantías fundamentales de la accionante. Respecto al reproche elevado por la determinación del grado de culpabilidad, la

cual se determinó a título de dolo, dijo que en la sentencia de primera instancia se analizaron las circunstancias fácticas y probatorias que llevaron a esa Sala Disciplinaria a concluir, que la doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, en calidad de Fiscal 54 Seccional de Bogotá, de forma consiente y voluntaria se apartó de su deber funcional que tenía de revisar los oficios que había elaborado su asistente Elber Martin Lagos Pinzón, postura que fue acogida por esta Superioridad en la sentencia del 19 de diciembre de 2013. De otra parte, se indicó que la disciplinada tuvo la oportunidad de exponer los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia con la presentación del recurso de apelación, el cual fue concedido en debida forma, concluyendo que no hubo denegación al derecho de defensa y menos violación al debido proceso. Por lo anterior, solicitó fuera negado el amparo deprecado, pues de accederse a dejar sin efecto o validez jurídica las sentencias de primer y segundo grado, conllevaría a realizar nuevamente la valoración probatoria y de responsabilidad que se llevó a cabo, lo cual contrapone de manera directa la naturaleza de la acción de tutela, pues esta no sirve para enervar la validez de una sentencia judicial legalmente concebida, o para revivir términos procesales, o para blandirla como tabla de salvación de una contienda donde ya se han cerrado las fases procesales, que como en el caso concreto, ya obró una decisión de instancia superior. Finalmente, a manera de conclusión indicó, que en el trámite disciplinario no se

cercenaron derechos fundamentales, pues el proceso adelantado se llevó en estricto acatamiento de las perspectivas, legales adjetivas, sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier trámite judicial. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Magistrada María Mercedes López Mora, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 12 de mayo de 20149, dio respuesta a la acción constitucional, en la cual solicitó que el amparo solicitado fuera despachado desfavorablemente, por cuanto no supera el test de procedibilidad, pues la providencia contra la cual se dirige la acción pública data del 19 de diciembre de 2013, es decir, fue emitida hace más de 5 meses, sin que exista una razón acreditada a partir de la cual se justifique la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional. Aunado a lo anterior, manifestó que si el juez de tutela resuelve abordar de fondo el asunto, considera que el amparo debe ser negado, por cuanto la tutela, si bien es un mecanismo jurídico concebido para la salvaguarda urgente de derechos fundamentales vulnerados, sólo puede ser utilizado contra las 9 Folios 374 a 378 Pl. sentencias de los jueces, cuando ellas constituyen vías de hecho o un simple y llano ejercicio de poder fáctico. En tal sentido, indicó que el conocimiento y trámite de la acción de tutela se debe dar como una solución procesal de protección y garantía constitucional directa, inmediata, autónoma, informal, preferente y sumaria, pues se trata de

un instrumento exceptivo y residual cuya procedencia sólo es viable cuando el afectado no dispone de ningún mecanismo alterno que le permita conjurar el daño o la amenaza, o cuando contando con otro medio de defensa, es indispensable su implementación como mecanismo transitorio para evitar la producción de un perjuicio irremediable. De otra parte, manifestó que para el caso concreto, el proceso disciplinario contra la accionante ya fue resuelto, es decir, no es válido que a través de la acción de amparo se quiera traer nuevamente el debate jurídico, cómo si esta correspondiera a otra instancia procesal, desconociendo el carácter residual de la tutela y no una tercera instancia. En cuanto a los señalamientos efectuados frente a la imputación de la falta endilgada, contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, manifestó que sobraban los reproches, toda vez que en el fallo de segunda instancia, la accionante fue absuelta de los cargos, y en tal virtud no debió cumplir la sanción de destitución e inhabilidad en los términos fijados por la primera instancia, lo que indica que el interés del actor se orienta a valerse de la tutela para reabrir un debate superado. De otra parte, manifestó no encontrar fundamento para que se aborde el fenómeno de la vía de hecho judicial, por cuanto no existen elementos de juicio para atacar el fallo, dado que dichas configuraciones no se presentaron, pues para que se configure el defecto sustantivo, es necesario que la decisión controvertida se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable, en cuanto al

defecto fáctico, ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello y; procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de diciembre de la misma anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Pliego de cargos del 18 de marzo de 2012. - Descargos presentados en dos oportunidades y de los recursos presentados. - Sentencia de primera instancia del 20 de abril de 2012, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue declarada nula por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de septiembre del mismo año. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 19 de mayo de 201410, el A-quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no concurrir el presupuesto de la inmediatez. Para llegar a la resolutiva, se argumentó que de acuerdo con los medios de

convicción allegados con la solicitud de amparo constitucional, surge de manera manifiesta la ausencia del requisito de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto procesal sine qua non de la acción de tutela, por lo cual, manifestó no encontrar necesario ocuparse de todas las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, bastando referirse a dicho presupuesto para declarar la improcedencia. Aunado a lo anterior, dijo que se encontró probada la ausencia del referido requisito, toda vez que el apoderado de la accionante mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se renueven las providencias del 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como la providencia de segunda instancia emitida por esta Superioridad, el 19 de diciembre del mismo año, lo cual es claro al observar que desde la última de las fechas señaladas, hasta aquella en la que se presentó la demanda de tutela, es decir, 23 de abril del 2014, dejó transcurrir poco más de 4 meses. Con dicha apreciación, el A quo concluyó que se encontraba desvirtuada la esencia de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de la inmediatez, pues al dejar pasar dicho lapso, se pone de manifiesto que el actor en realidad, durante ese largo periodo, no se vio avocada a la necesidad de una protección 10Folios 286 a 309 Pl. inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados, lo que en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos.

De otra parte indicó, que no se evidenciaron pruebas que le permitieran a esa Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la accionante ejercer oportunamente la acción de tutela, motivo por el cual se declaró su improcedencia. Finalizó, indicando que el hecho de que la accionante se hubiese enterado de la sentencia de segundo grado el 15 de enero de 2014, por medio de telegrama librado dos días antes, no altera la situación, pues la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, no admitía ningún recurso, quedando ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 27 de mayo de 2014, la accionante impugnó el fallo emitido, solicitando fuera revocada la sentencia de primera instancia, del 19 de mayo de 2014, que decidió declarar improcedente la acción de tutela por la falta de requisito de procedibilidad de inmediatez y, en su lugar, se resuelva de fondo el asunto planteado en la acción de tutela. Argumentó su inconformidad con el fallo precitado, manifestando que el fundamento con el cual el A quo basó su decisión, fue sustentado con argumentos muy livianos, pero sobre todo, aplicados de manera selectiva y parcial, más no integral, sistemática y contextualizadamente como debió ser. Manifestó que la decisión reprochada desdice del principio de independencia de las decisiones judiciales, por cuanto, acogió el argumento de una de las

intervinientes, como lo fue, la intervención que hiciera la Magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, lo cual según su criterio, vulnera la constitución y la ley, para despachar por la vía más fácil, con la improcedencia formal de la acción, pero sin asumir con seriedad y responsabilidad su análisis de fondo, como lo demanda el deber funcional y la prevalencia del derecho sustancial; lo anterior, porque consideró que sencillamente con el fallo de tutela de primera instancia, se tuvo en cuenta únicamente la decisión del 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, indicó no estar de acuerdo con la afirmación hecha relacionada con la ausencia del requisito de inmediatez, pues en su criterio, este si se cumplió, pero el fallador de primer grado omitió tener en cuenta todos los pedimentos de la acción de tutela, sin mirar el fondo y la importancia de los derechos vulnerados. Finalmente, afirmó que al dejarse incólume la sentencia sancionatoria generada en el proceso disciplinario, se estaría contribuyendo con la inseguridad jurídica en la toma de decisiones judiciales, por cuanto, en su concepto se incurrió en vía de hecho judicial por violación manifiesta de la Constitución y la ley, al haberse impuesto una sanción no contemplada en la Ley 734 de 2002, para el tipo de falta aparentemente probada y, calificada como grave dolosa. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Corporación debe determinar si, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la dignidad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, alegados por la accionante, al momento de imponerle al interior del proceso disciplinario multicitado, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de 12 meses, por la falta al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concordante con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y, la absolvió de la falta prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Para despejar el problema jurídico, se aplicará la doctrina constitucional consolidada sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 de 2005 y T-125 de 2012, reiterada tanto en fallos de las distintas Salas de Revisión, como por la Sala Plena de esa Corporación, por ejemplo en la sentencia de unificación SU-198 de 2013.

Se precisa, que solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

6. En el caso concreto, no se acreditaron de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales reprochadas Como se consigna enseguida, el caso concreto no supera el test de procedibilidad formal11. En efecto: (i) El asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la dignidad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas o fundamentales.

(ii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, por las siguientes razones: 11 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable

a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Tal como se expuso en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inicio proceso disciplinario No. 2010-0946, contra la doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, en calidad de Fiscal 54 Seccional de Bogotá, por presuntas irregularidades al interior del proceso penal No. 768267, puesto que al parecer la funcionaria no habría acatado en debida forma lo dispuesto en el fallo de segunda instancia del 28 de octubre de 2008, mediante el cual se revocó la resolución de acusación formulada el 28 de diciembre de 2006, pues se afirmó que la Fiscal 54 Seccional de Bogotá dispuso implementar ciertas medidas que no habían sido ordenadas. En consecuencia, el A quo mediante providencia del 25 de octubre de 2013, decidió sancionar a la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, con destitución en el cargo e inhabilidad de 10 años, al considerar que desconoció el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 600 de 2006, y con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por incurrir presuntamente en la conducta

delictiva descrita como prevaricato por omisión, contenido en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. En atención a la decisión adoptada, la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se resolvió mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, en la que se resolvió modificar el fallo de primer grado, para en su lugar, disminuir la sanción de suspensión a 12 meses, por la falta al deber contenido en e

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