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CSDJ - F11001010200020140096000ADJUNTA20140604120431-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140096000ADJUNTA20140604120431-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400960 00

Aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Luz Dary Castro Castro contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUPREVISORA SA.

HECHOS 1 Sala de Decisión No. 36 del 14 de mayo de 2014. La señora Luz Dary Castro Castro, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad del oficio 7308 del 19 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, debido a la cancelación tardía de sus cesantías definitivas. En consecuencia, solicitó se actualizaran las sumas a pagar desde que el derecho se hizo exigible y se condenara en costas a la entidad demandada.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 19 de diciembre de 20132, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira declaró la falta de competencia para conocer de la acción, por considerar que al tratarse del pago de la indemnización moratoria, puede ser exigido por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, la cual está instituida para ejecutar obligaciones derivadas de la relación del trabajo, de conformidad con los artículos 2 numeral 5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales. Arribado el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 28 de marzo de 20143 se declaró igualmente incompetente para avocar el conocimiento de la acción, tomando como fundamento la línea jurisprudencial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme 2 Folios 29-30. 3 Folios 37-42. a la cual, el titulo ejecutivo no se halla completo al carecer del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, pues ésta no opera de forma automática, de ahí que dicho acto, junto con el de pago de las cesantías definitivas, conformaría la obligación a ejecutar ante esa jurisdicción, como no es así, le corresponde a la contencioso administrativa. En consecuencia, formuló el conflicto de competencias y, envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios

los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. Caso Concreto Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Luz Dary Castro Castro, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de obtener la nulidad del oficio 7308 del 19 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, debido a la cancelación tardía de sus cesantías definitivas. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira argumentó, que para obtener el pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, en virtud del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sólo basta que la persona afectada acredite la no cancelación dentro del término y, como el reconocimiento de las cesantías consta en un acto administrativo, el pago de bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” la indemnización puede ser exigido por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, precisó, que se requiere del reconocimiento expreso de la sanción moratoria por vía de acto administrativo, el cual, junto con el acto que ordenó el pago de las

cesantías definitivas, conformarían el titulo completo para ejecutar ante la justicia laboral, como no se reúnen dichos documentos en este caso, consideró que la competente es la jurisdicción contencioso administrativa. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, que en su artículo 308 dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a servidores públicos9 , la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 consagra lo siguiente: 8 13 de agosto de 2013 según folio 27 vuelto. 9 A la actora se le reconocieron cesantías definitivas en calidad de docente oficial nacionalizado según resolución No. 290 de 15 de junio de 2010, como consta a folios 6 y 7. “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal

deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. En el caso en examen, la actora pretende la nulidad del oficio 7308 del 19 de marzo de 2013, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, por retardo en el pago de la cesantía definitiva ordenada mediante Resolución No. 290 del 15 de junio de 2010. Es decir, la actora

mediante derecho de petición provocó de la administración un acto administrativo, pues buscaba le liquidaran una indemnización por el pago tardío de una prestación social previamente reconocida, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fue negada. Siendo así, no puede interpretarse, como lo hicieron los colisionados, que se trate de una acción ejecutiva, ya que la actora no ha buscado ejecutar una obligación automática, pues la misma no ha sido liquidada cuando apenas se busca su reconocimiento de parte de la administración que al haber sido negado, la demandante deprecó su nulidad, juicio de legalidad que corresponde a la justicia contencioso administrativa, tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Por el contrario, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la

competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Sobre el particular y en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado resolvió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con similares pretensiones a las ventiladas en el sub judice10: “El 9 de agosto de 2006 el apoderado del actor formuló derechos de petición ante la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2000, junto con la respectiva indexación. Esta petición fue resuelta por el Ministerio de la Protección Social a través del oficio No. 8483 de 21 de diciembre de 2006, acto administrativo expreso acusado, negando el pago de la sanción moratoria e indicando que la misma se generó por la omisión del Departamento del Atlántico en el envío de la información necesaria para que el Ministerio de Hacienda girara los recursos para el pago de las cesantías del actor. (…) Conforme al marco normativo expuesto en el acápite

anterior, resulta claro que la omisión del Departamento del Atlántico en cuanto al pago de la cesantía correspondiente al año 2000 (que ocurrió tan solo hasta el 17 de mayo de 2004, por virtud de la orden impartida mediante oficio No. 1165 del día 11 del mismo mes y año), hacía perfectamente viable 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. la cancelación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 (…)”. Como se encuentra establecido, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo11, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos12, como el acusado por la demandante. Siendo así, queda claro que el eje de las pretensiones formuladas por la interesada, es la declaratoria de nulidad de un acto que niega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Luz Dary Castro Castro contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA SA, es la contencioso 11“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 12 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Luz Dary Castro Castro contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA SA, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con esta providencia;

y, copia de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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