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CSDJ - F11001010200020140096100ADJUNTA20140821151847-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140096100ADJUNTA20140821151847-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400961 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por

Jhon Eric Fonseca Montero contra Departamento del Magdalena - Secretaría de Educación Departamental y al señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio Chemical Products.

Decisión: Asigna la Competencia a la Jurisdicción

Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala Nº 052 del 16 de julio de 2014, procede la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor JHON ERIC FONSECA MONTERO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL

PRODUCTS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Doctor. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400961 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial del señor JHON ERIC FONSECA MONTERO presentó demanda Ordinaria Laboral el día 5 de diciembre de 2013, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, con el fin que se declare: “1la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL

PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor JHON ERIC FONSECA

MONTERO…-$31.602.310,53.

4Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de los salarios dejados de cancelar debidamente indexados. 5Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados…” Como fundamento en las anteriores declaraciones relató cómo hechos que su poderdante el señor FONSECA MONTERO fue contratado por ADOLFO ENRIQUE

HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Doctor. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400961 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CHEMICAL PRODUCT’S, desempeñando el cargo de celador desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA

DEPARTAMENTAL JHON F. KENNEDY DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, con un

salario de $515.000; de otra parte manifestó que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Señaló que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL JHON F. KENNEDY DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. La demanda fue sometida a reparto el 5 de diciembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante proveído de fecha 20 de enero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción por cuanto consideró que: “En el caso de autos, se denota de los hechos y pretensiones de la demanda que lo que busca el actor es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la GOBERNACION DEL MAGDALENA, por haber sido esta la beneficiaria de la labor para la cual fue contratado y haber ejercido los poderes de subordinación frente al demandante, pues durante el desarrollo de su libelo demandatorio preceptúa que desde el inició de la relación laboral estuvo cumpliendo las órdenes impartidas por la Institución Educativa en la cual prestaba sus servicios, y que como consecuencia de ello se condene al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

Siendo así las cosas, al haberse desempeñado el actor como CELADOR de la institución Educativa Departamental Jhon F. Kennedy de Fundación, bajo la subordinación de ésta, la cual se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Departamento del Magdalena, según alega en su demanda, estaría ejerciendo funciones propias de un empleado público, pues conforme lo dispone el decreto 3135 DE 1968, aquella persona que desempeñe

el cargo de celador en una institución educativa al servicio del Departamento, no está definido dentro del personal caracterizado como trabajador oficial por no ser de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como para instituirle la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior se concluye que este Juzgado no puede asumir de fondo el conocimiento de la presente demanda, por cuanto no es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien corresponde resolver tal clase de litigios, amén de la naturaleza de la vinculación del actor, y de las reclamaciones pretendidas; en consecuencia, se RECHAZARÁ la presente demanda y se ordenará su remisión a la Jurisdicción competente, que para el presente caso, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Jueces Administrativos." (fls 104 y 105 del cuaderno principal) Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 21 de febrero de 2014. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante Auto Interlocutorio del 8 de abril de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

“supone que para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester la existencia de un acto administrativo, situación que no es posible predicar en el caso, pues como se ha iterado por la cual le cree, modifique o extinga una situacion jurídica al demandante, por lo que no es posible demandar ante esta jurisdicción, los perjuicios irrogados por una empresa privada – CHEMICAL PRODUCT`S, empresa que no tiene la virtualidad ni facultad de emitir manifestaciones que sean considerados como actos administrativos, pues no se trata de una entidad pública. Conclusión a las acotaciones administrativos, el despacho considera que le asiste razón a lo expuesto por la apoderada de la parte demandante en el recurso de reposición incoado pues, en efecto la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer de la demanda, en consecuencia se estima que el Juez competente para continuar conociendo del proceso, es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (…)” Alegó el Despacho la ausencia del contrato con una entidad pública, “supone que para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester la existencia de un acto administrativo, situación que no es posible predicar en el caso.” (Fls. 124 a 131). Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 21 de abril de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor JHON ERIC FONSECA MONTERO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JHON ERIC FONSECA MONTERO…-$31.602.310,53; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de los salarios dejados de cancelar debidamente indexados; Que se condene

a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados…” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas

lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le

correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apodera judicial del señor JHON ERIC FONSECA MONTERO, busca el reconocimiento de la existencia de relación laboral entre su poderdante y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSLAVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S. Se tiene que el señor JHON ERIC FONSECA MONTERO fue contratado por CHEMICAL PRODUCT’S para trabajar como celador en la Institución Educativa Departamental Jhon F. Kennedy de Fundación, quien laboró del 1 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011. Ahora bien, obra prueba dentro del plenario de la existencia del contrato de prestación de servicios No. 420 del 24 de septiembre de 2010, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su calidad de CONTRATANTE contrató los servicios profesionales de ADOLFO HERRERA MONSALVE, para todos los efectos legales el CONTRATISTA, con el fin de contratar los servicios de aseo integral en las Instituciones Educativas de los Municipios del Madalena, en la Cláusula Vigésima Primera, INDEMNIDAD, en el cual se consagró “El contratista mantendrá indemne al DEPARTAMENTO contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o

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Magistrado Ponente: Doctor. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201400961 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sufrir por daños o lesiones a personas o bienes de terceros, ocasionados por el contratista el subcontratista o sus proveedores, durante la ejecución del contrato.1” Así las cosas, se vislumbra que el Departamento del Magdalena tercerizó la contratación de servicios de aseo en una persona natural que ejerce actividades comerciales, se dedica a prestar servicios de aseo a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, que el contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, que el señor Adolfo Herrera Monsalve se obligó a contratar los servicios de aseo por su cuenta y riesgo.

Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y JHON ERIC FONSECA MONTERO, que de existir solidaridad del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.2 Así mismo se tiene que el empresario contratista para el presenta caso, en su calidad de empleador desarrolla sus actividades como persona natural comerciante a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, tal y como consta en el 1 Folio 47 Cuaderno de copias. 2 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al

trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES certificado de cámara de registro mercantil obrante a folios 58 a 69 del cuaderno principal.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la

demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la Justicia Ordinaria, esto es la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral que indican: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, incoada a través de apoderada judicial por el señor JHON ERIC FONSECA MONTERO contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el señor

ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCTS, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400961 Aprobado en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, pues la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES emanado con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales.

Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO3 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son

desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por el señor JHON ERIC FONSECA MONTERA al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de celaduría que ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y 3 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de

1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo

para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondien

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