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CSDJ - F11001010200020140096200ADJUNTA20140707100507-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140096200ADJUNTA20140707100507-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400962 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Doce Laboral del Circuito de

Medellín y Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. -EPS SURA contra la Nación –

Ministerio de Salud y Protección Social.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada, mediante apoderada

judicial por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.-EPS SURA

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201400962 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Las abogadas ANA MILENA ARAMBURO MEJÍA (como apoderada principal) y ANA MARÍA OSPINA VÉLEZ (como sustituta), en su calidad de mandantes de la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA, presentaron el 9 de mayo de 2013, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, con base en el artículo 25 del C.P. del T y de la S.S, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual pretenden1: “Que se declare que, LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los intereses de mora causados por los pagos inoportunos de los recobros presentados ente el FOSYGA, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, por las prestaciones en salud NO POS garantizadas por la E.P.S., en los periodos Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012 en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Condenará a la demandada, por lo siguiente:

1. Por la Cantidad MIL CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($1.005.289.849) derivada de los intereses de mora liquidados a la tasa moratoria máxima legal permitida, causados por los pagos inoportunos de los recobros presentados ante

el FOSYGA, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, por las prestaciones en salud NO POS garantizadas por la E.P.S., en los periodos Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012. (…)”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señalaron los siguientes: “1. La E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. radicó de manera oportuna las cuentas de cobro por concepto de recobros por prestaciones asistenciales NO POS autorizadas en virtud de fallos de tutela o de decisión del Comité Técnico Científico de los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, ante el FOSYGA, cuenta Ministerio de Salud y Protección Social , cuyo resultado de auditoría aprobó el pago, procediendo el FOSYGA a realizar el mismo por fuera del plazo dispuesto por las normas vigentes. 1 Folios 1-72 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400962 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Resolución 2851 de 2012, el FOSYGA cuenta con un término perentorio para estudiar la procedencia y el pago de las solicitudes de recobro, el cual fue sobrepasado por el administrador fiduciario al

realizar el pago de los recobros radicados en los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2012, causando unos intereses de mora por valor de MIL CINCO

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($1.005.289.849) (…).

(…)

5. Mi poderdante presentó Reclamación administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social por los intereses causados en virtud de los pagos extemporáneos de los recobros cuyo resultado de auditoría aprobó el pago, sin que a la fecha se haya procedido a cancelar el valor adeudado, desconociendo lo normado en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, referente a la causación de intereses por el incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos del sector salud (…)”.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 9 de mayo de 2013, le correspondió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien mediante auto fechado 16 de mayo de 2013 admitió la demanda incoada2, la que fue contestada en tiempo, llevándose a cabo la Audiencia de Conciliación Obligatoria, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, el día 17 de marzo de 20143, diligencia en la cual la titular de ese Estrado judicial profirió providencia interlocutoria declarando probada la excepción previa planteada por la parte demandada, denominada falta de jurisdicción, ordenando por ello, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial (reparto), bajo las

siguientes consideraciones: “(…) la competencia de la justicia del trabajo, radica en los conflictos entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras como las EPS y EPS SUBSIDIADAS o prestadoras como las IPS, por lo que es lo mismo que conoce el juez laboral, son los que se origina entre un usuario del sistema de seguridad social y las entidades del mismo, situación que no se advierte en el presente caso, pues en el conflicto puesto a consideración no existe ningún usuario, afiliado o beneficiario del sistema y se está dando contra 2 Folio 73 c.o. 3 Cd. de la fecha; acta vista a Folio 150 y 151 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES una entidad demandada, que si bien tiene relación con el sistema de seguridad social, no es propiamente una institución administradora o prestadora de servicios de salud, es más, se observa que este conflicto se origina en una alegada omisión de la entidad pública demandada, que se enmarcaría en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, al perseguir unos perjuicios o intereses moratorios causado a la entidad demandante, por la omisión de la entidad en el pago oportuno de unos recobros presentados ante el

FOSYGA”.

Remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados

Administrativos del Circuito de Medellín, correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN4, quien mediante auto del 2 de abril de 20145, declaró su falta de jurisdicción, provocando el conflicto negativo de competencias al considerar que: “3. (…) en relación con el recobro ante el FOSYGA que pueden realizar las EPS por concepto de medicamentos servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico – Científico u ordenado por fallos de tutela a criterio de esta agencia judicial corresponde a una prestación de servicios de salud, asunto atinente netamente a la seguridad social de conformidad con lo señalado por el artículo 3° del Decreto 1283 de 1996 que reglamentó el funcionamiento del FOSYGA, que indica que los recursos del mencionado fondo se manejarán de manera independiente y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas en el artículo 48 de la Carta Política, es decir, a garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. (…)

4. Sobre el trámite que deben realizar las entidades prestadoras de salud ante el FOSYGA para solicitar el recobro de los servicios prestados, la Resolución 3099 de 2008 modificada por la Resolución 3754 de 2008, normatividad vigente para la época de los hechos establece los requisitos generales y específicos que debe cumplir toda solicitud radicada ante la entidad para el correspondiente recobro (…) (…) Nótese de las normas citadas, que el referido trámite de recobro se da en virtud

de la ley, y no en razón de un acuerdo previo escrito o no, entre las partes que genere un derecho u obligación sobre los servicios prestados, puesto que este se da por disposición expresa y clara del legislador. Afirmación que se hace en armonía con lo contenido en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, que señala respecto al Fondo de Solidaridad y Garantías, que es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica, 4 Folio 171 c.o. 5 Folios 172 a 175 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por lo que al ser esta una cuenta, solo basta que la EPS reclamante, allegue los respectivos soportes para efectuar el recobro y una vez acreditados los mismos, se procede a reconocer y pagar los servicios extras que ha incurrido la EPS por servicios no cubiertos en el POS. 5. (…) concluido que en el presente asunto no proviene de una controversia contractual o extracontractual como lo supuso el juzgado remitente (…); tenemos que en relación a la competencia, para conocer de los conflictos, importa conocer si se trata de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, y las entidades administradoras o prestadoras, puesto que la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, no tiene competencia para conocer de las

controversias que se originen en prestación de servicios de la seguridad social. (…) Bajo ese entendido, es claro el servicio que pretende ser cobrado a través de la acción incoada por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., tuvo su origen en una prestación de servicios de seguridad social, específicamente el de salud, que en virtud de un mandato constitucional y legal pueden ser cobrados al FOSYGA cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social; más no así, por la existencia de una relación contractual o extracontractual. Por lo tanto, teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda y de lo expuesto en la presente providencia, se concluye que en el caso que nos ocupa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede conocer de la pretensión principal de caso sometido a análisis, al considerarse que no se dan los supuestos exigidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…). A la anterior conclusión se llega una vez analizado con detenimiento la naturaleza de las prestaciones o rubros que se solicitan en la demanda los sujetos que pueden ser beneficiados con el reconocimiento de los mismos, pues existe claridad que contrario a lo aseverado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, el litigio que aquí se plantea, debe ser dirimido en esa jurisdicción según lo regula el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012”. Así las cosas el Juzgado Administrativo, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente6, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 1 cdno. resolución del conflicto.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo circuito, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 7 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia.

Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha

sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la

EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante el 9 de mayo de 2013, corresponde a la Acción Ordinaria Laboral con la cual se pretende el reconocimiento y cancelación del “valor de los intereses de mora causados por los pagos inoportunos de los recobros presentados ante el FOSYGA (…), por las prestaciones en salud NO POS garantizadas por la E.P.S. en los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES periodos de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012” (Sic), a sus afiliados, los cuales, según la accionante, ascienden a la suma de $1.005.289.849.oo.

Dicho lo anterior se estableció entonces, que como el asunto objeto de la demanda es el cobro de una suma de dinero generada por la prestación de servicios de salud a favor de la demandante, asunto que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, competencia que por ley ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, primando para su asignación en este caso el factor objetivo por razón de la materia, por lo tanto la competencia para conocer de la misma está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siguiendo los parámetros que al

efecto contempló la Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 6228 de la Ley 1564 de 2012, que prescribe: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 24 de julio de 2013, dentro del 8 Artículo que entró en vigencia a partir de 12 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 627 del C.G.P., que prescribe: “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numerales 8º y parágrafo, 31 numeral 2º, 33 numeral 2º, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proceso radicado bajo el número 110010102000201301544 00, con Ponencia del H. M.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y del 21 de mayo de 2014 en el proceso número 110010102000201400723 00 con Ponencia de quien ahora funge igual función, ambos aprobados por la Sala mayoritaria. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO

DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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