CSDJ - F11001010200020140096400ADJUNTA20151207175621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140096400ADJUNTA20151207175621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, diciembre dos (2) de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 00964 00 Discutido y aprobado en Sala No 98 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora CORINA DUQUE AYALA Magistrada en Descongestión
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.
El Señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, denunció disciplinariamente a la doctora CORINA DUQUE AYALA Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que dentro del trámite del proceso ordinario de Acción de Repetición Directa radicado bajo el número 2011-401, la funcionaria ha incurrido en irregularidades que deben ser investigadas por esta Superioridad. Del escrito de la queja se logra extraer, que el hecho denunciado se concreta en el trámite que la funcionaria dio al informe pericial rendido el 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio de 2012 por el auxiliar de la justicia, Luis Jaime Cuartas Murillo.
Señaló el quejoso, que el día 4 de octubre de 2012 se notificó por estado el auto que ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial; término que venció el día 9 de octubre de 2012, sin embargo, en autos posteriores se revivieron términos, lo que en su sentir, tenía como fin favorecer a los demandados. 2.2. Actuación procesal. Con auto 9 de mayo de 2014, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de la de la doctora CORINA DUQUE AYALA Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 86 al 88). El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente a la funcionaria, el día 22 de mayo de 2014 (folio 94). La doctora CORINA DUQUE AYALA, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2014, informó el trámite dado al dictamen pericial rendido por el perito, señor Luis Jaime Cuartas Murillo (folios 95 al 97) 2.2 Pruebas. En la indagación preliminar se logró obtener copia del informe pericial rendido el señor JAIME CUARTAS MURILLO y del trámite dado al mismo 2.3 Calidad de sujeto disciplinable
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folios 141 al 144, acta de nombramiento y de posesión de la doctora
CORINA DUQUE AYALA como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.
Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en
que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho.
Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy
transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición),
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. 3.3 Caso en concreto.
El Señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, denunció disciplinariamente a la doctora CORINA DUQUE AYALA Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar irregular el trámite dado al informe pericial rendido el 12 de junio de 2012 por el auxiliar de la justicia, Luis Jaime Cuartas Murillo, dentro del proceso ordinario de Acción de Repetición Directa radicado bajo el número 2011-401, Señaló el quejoso, que el día 4 de octubre de 2012 se notificó por estado el auto que ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial; término que venció el día 9 de octubre de 2012, sin embargo, en autos posteriores se
revivieron términos, lo que en su sentir, tenía como fin favorecer a los demandados. En ese orden de ideas, esta Corporación ordenó adelantar indagación preliminar para determinar si la doctora, CORINA DUQUE AYALA en su condición de Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuó irregularmente en el trámite del informe pericial rendido por el seños Luis Jaime Cuartas, dentro de la demanda de reparación directa promovida por el señor Miguel Ángel Hernández Nieto, en contra de la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las pruebas recaudadas en la indagación preliminar enseñan con suficiente claridad, que el día 2 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Terceraabrió a pruebas el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 2011-00401 01, en el auto se ordenó una prueba pericial, para lo cual se designó como perito al señor Luis Jaime Cuartas Murillo. El día 10 de abril de 2012, se posesionó el perito.
El día 2 de octubre de 2012, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó en cabeza de la doctora CORINA DUQUE AYALA, el conocimiento del proceso de reparación directa radicado No. 2011-00401 01. Con auto de la misma fecha se ordenó correr traslado por el término de tres
días, del dictamen pericial rendido por Luis Jaime Cuartas Murillo. El día 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, presentó objeción al dictamen por error grave. En igual sentido lo hizo el apoderado del Municipio de San Antonio de Tequendama, el día 10 de diciembre de 2012. Mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandante se opuso a las pretensiones del Municipio de San Antonio de Tequendama. Con escrito de fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad parcial del auto que abrió a pruebas el proceso de reparación directa, dado que el Municipio de San Antonio de Tequendama no contestó oportunamente la demanda.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 15 de octubre de 2013, se decretó la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2012, y se dio por no contestada la demanda por parte del Municipio de San Antonio de Tequendama. Además, se dejó sin efectos el traslado a las partes, del informe pericial rendido por el señor Luis Jaime Cuartas Murillo, en razón a que la notificación del mismo no se surtió en debida forma.
Con auto del 26 de noviembre de 2013, se ordenó correr traslado por el término de un día, conforme lo consagrado en el artículo 108 del Código de
Procedimiento Civil, de escrito que objeto por error grave al dictamen pericial. El día 2 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó no tener en cuenta la objeción realizada por la parte demandada, dado que la misma fue presentada extemporáneamente. Advierte esta Corporación que el inconformismo del quejoso se centró en el hecho de que la Magistrada Ponente revivió la oportunidad procesal para objetar el dictamen pericial rendido por el perito, Luis Jaime Cuartas Murillo. Según lo dicho por el denúnciate, el término feneció el día 9 de octubre de
2012. Al respecto vale la pena señalar, que conforme a la documental recaudada, el término para solicitar adición, aclaración u objetar el dictamen pericial venció el día 5 de diciembre de 2012 y no el 9 de octubre como equívocamente lo entendió el quejoso, dado que el mismo fue fijado en lista el día 30 de noviembre de la misma anualidad y corrió traslado del 3 al 5 de diciembre de 2012.
No obstante lo anterior, el término de traslado fue adicionado mediante auto del 12 de febrero de 2013, en el que se consignó:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Comoquiera que el auto que dio traslado a las partes para objetar el dictamen pericial fue fijado en lista el día 30 de noviembre de 2012 y corrió traslado del 3 al 7 de diciembre del mismo año, pero en razón
al cese de actividades convocados por Asonal Judicial, desde el 11 de octubre de 2012 y hasta el 7 de diciembre de 2012 no corrieron términos judiciales, pues los términos se reanudaron y empezaron a correr a partir del día 10 de diciembre de 2012 por cuanto hasta esta última fecha se normalizó la atención al público en la Secretaría de la Sección. Comoquiera que el traslado no se pudo surtir en debida forma por el paro de la Rama Judicial y en aras de no desconocer el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho sustanciador, DISPONE: PRIMERO: Por SECRETARÍA de la sección, fijar el negocio en lista por el término de un (1) día de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de correr nuevamente el término de traslado del artículo 238 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y quedar surtido así en debida forma” El citado auto del 12 de febrero de 2013 que ordenó correr traslado por el término de un día, fue declarado nulo mediante providencia del 15 de octubre de 2013, en la que se consignó: “De otra parte, se evidencia que el traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el perito Luis Jaime Cuartas Murillo se ordenó en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el auto del 2 de octubre de 2012 y se hizo del 3 de diciembre al 5 de
diciembre de la misma anualidad. Por tal razón el traslado del dictamen pericial rendido por el perito Luis Jaime Cuartas Murillo no se pudo surtir en debida forma en razón al cese de actividades convocado por Asonal Judicial, desde el 11 de octubre de 2012 y hasta el 7 de diciembre de 2012, por cuanto no corrieron términos judiciales, pues los términos se reanudaron y empezaron a correr a partir del día 10 de diciembre de 2012 y hasta el 7 de diciembre de 2012, por cuanto no corrieron términos judiciales, pues los términos se reanudaron y empezaron a correr a partir del día 10 de diciembre de 2012, pues hasta esta última fecha se normalizó la atención al público en la Secretaría de la Sección. En consecuencia y en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el despacho ordenará que por Secretaría de la sección se anule el traslado a las partes y se proceda a fijar nuevamente el traslado con el fin de que quede notificada en debida forma y así evitar nulidades procesales. (…)” Esta Colegiatura observa, que en efecto se incurrió en una irregularidad procesal en el traslado del dictamen pericial rendido por el señor Luis Jaime Cuartas Murillo, puesto que fue fijado en lista el día 30 de noviembre de 2012 y corrió traslado del 3 al 5 de diciembre del mismo año, cuando la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades convocado por Asonal Judicial. Sin embargo, tal irregularidad no tiene la contundencia para elevar
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un reproche disciplinario, toda vez que la misma fue subsanada por la funcionaria a través de los mecanismos procesales propios del proceso Ordinario; véase que mediante auto del 15 de octubre de 2013, la doctora CORINA DUQUE AYALA ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 12 de febrero de 2013 y en consecuencia anuló el traslado que se hizo a las partes del 3 al 5 de diciembre de 2012 y por tal razón dispuso correr nuevamente traslado por el término de tres días del dictamen pericial rendido por el perito
Luis Jaime Cuartas Murillo. El cuestionamiento realizado por el quejoso, se desvanece con la documental acopiada en la presente indagación preliminar, puesto que la misma enseña con suficiente claridad, que la decisión de la doctora CORINA DUQUE AYALA de ordenar correr traslado nuevamente a las partes por el término de tres días del dictamen pericial rendido por el perito Luis Jaime Cuartas Murillo, obedeció al hecho de haberse fijado en lista el mismo, el día 30 de noviembre de 2012, cuando la rama judicial se encontraba en cese de actividades. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo definitivo a favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dado que la conducta de la funcionaria no constituye falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora CORINA DUQUE AYALA en su condición de Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial