CSDJ - F11001010200020140096500ADJUNTA20150320123205-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140096500ADJUNTA20150320123205-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400965 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado José Eudoro Narváez Viteri, Francisco Rafael Acieri Saldarriaga y José Álvaro Gómez Herrera. Magistrados Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Informante De oficio Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Decisión Termina y archiva. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores José Eudoro Narváez Viteri, Francisco Rafael Acieri Saldarriaga y José Álvaro Gómez Herrera - Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con relación a la información enviada por el Presidente de la misma Sala, doctor José Álvaro Gómez Herrera, por las presuntas irregularidades al dar a conocer a un periodista del noticiero CM& el informe de las visitas administrativas realizadas a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El doctor José Álvaro Gómez Herrera, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400965 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. oficio del 3 de febrero de 2014, puso en conocimiento ante esta jurisdicción la decisión adoptada en las sesiones ordinarias celebradas los días 29 y 30 de enero de esta anualidad, a través de la cual pidieron investigar las presuntas irregularidades por haber dado a conocer al periodista Hugo Mario Palomari, corresponsal de CM& en Cali, unos informes sobre Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “En la Sesión ordinaria Nº6 de esta Sala Administrativa cebrada los días 29 y 30 de enero de 2014, se acordó poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con carácter averiguatorio los hechos que se presentaron en ésta Corporación y - que puede presuntamente constituirse en una causal de violación del Código Disciplinario por parte de servidor judicial.
1. Los Oficios PSA 13-4077 de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por la doctora Martha Esperanza Cuevas M, Magistrada Auxiliar de la Presidencia de la Sala Administrativa Superior y UDAEOF13-2489 de fecha 3 de octubre de 2013, suscrito por la doctora Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad
de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa Superior, se solicitó a ésta Sala Seccional, presentar un informe de verificación física de sentencias de los despachos de los Magistrados del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre el1 de enero de 2012 hasta el30 de septiembre de 2013.
2. A efecto, ésta Sala Seccional adelantó visitas especiales de verificación física de sentencias de los 14 despachos de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (10 Magistrados permanentes, 3 Magistrados de Descongestión y 1 Magistrado de descongestión de asuntos de captación ilegal de fondos), a las cuales dio inicio el 25 de octubre de 2014 para los Despachos de los Magistrados de Descongestión (4 despachos) , 28 de octubre de 2014, para los despachos de los Magistrados permanentes del sistema oral (5 despachos) y 5 de noviembre, para los despachos de los Magistrados del sistema escritural. (5 despachos). 3.-. Como resultado se elaboró un informe por parte de esta Sala Seccional, en el cual se presentaba una relación detallada de la producción de los sentidos de decisión, proyectos de fallo y sentencias de cada uno de los despachos de Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con base en las visitas personales efectuadas por los Magistrados de esta Seccional, contenido en el Oficio CSJVCSA-3463 de fecha 26 de noviembre de 2013, dirigido al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo, Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura. En dicho escrito la Sala destaca la importancia de hacer conocer su contenido a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, actuación que requiere la autorización previa de la Sala Administrativa Superior.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. 4.- Mediante Oficio sin de fecha 16 de enero de 2014, dirigido al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Administrativa entre otros aspectos, reitera la solicitud en el sentido de obtener autorización previa de la Sala Superior para dar a conocer el contenido del informe de las visitas realizadas a los despachos de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta la solicitud que se hacía por el señor Presidente de dicha Corporación. 5.- No habiéndose recibido autorización hasta la fecha por parte de la Sala Superior, no obstante con radicación del 23 de enero de 2014, se recibe el Oficio TCAVC/P-009A, suscrito por el doctor Fernando Augusto García Muñoz, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle delCauca a través del cual remite para conocimiento copia de la comunicación dirigida al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo, Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante la cual esa Corporación manifiesta su inconformidad por haberse entregado al Periodista Hugo Mario Palomar, corresponsal en la ciudad de Cali del Noticiero CM&, copia del “Informe de las visitas administrativas”, practicadas por parte de los Magistrados que componen la Sala Administrativa Seccional del Valle del Cauca, haciendo énfasis a que aún no han tenido acceso al mismo, dado el carácter reservado que le otorga la ley a esas diligencias precisamente porque se trata de un documento no debatido ante sus verdaderos destinatarios, ni controvertido, si es del caso, en ejercicio del legítimo derecho de defensa y el debido proceso. Finalmente, le manifestamos toda nuestra voluntad de colaboración en la investigación, para que se pueda determinar la responsabilidad o las responsabilidades personales a que haya lugar por la utilización indebida que se dio al informe que levantó esta Sala con ocasión a las visitas realizadas al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”. Para el efecto anexó los siguientes documentos: Oficio PSA 13-4077 de fecha 25 de septiembre de 2013; Oficio UDAEOF13-2489 de fecha 3 de octubre de 2013; Oficio CSJVCSA-3463 de fecha 26 de noviembre de 2013; Oficio CSJVCSA-3463 de fecha 26 de noviembre de 2013 y Oficio TCAVC/P-009A del 23 de enero de 2014 (fls.2-24 c.o). Indagación preliminar. Asignadas las diligencias a quien funge como ponente (fl.25 c.o) mediante auto del 12 de mayo de 2014, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar contra los doctores José Eudoro Narváez Viteri, Francisco
Rafael Acieri Saldarriaga y José Álvaro Gómez Herrera - Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. de verificar la posible existencia de conducta disciplinariamente relevante con relación a la información enviada por el Presidente de la misma Sala, doctor José Álvaro Gómez Herrera (fls.27-29 c.o.).
La apertura de indagación fue notificada a los sujetos procesales conforme a la ley (fls. 30-44 c.o). Pruebas. La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva – Seccional Administración Judicial, Cali – Valle del Cauca, hizo llegar copia de los actos administrativos (acuerdos de nombramientos, actas de posesión y otras situaciones administrativas), de los doctores José Eudoro Narváez Viteri, Francisco Rafael Acieri Saldarriaga y José Álvaro Gómez Herrera, como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls.55-71 c.o). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación a la información enviada por el
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor José Álvaro Gómez Herrera, por las presuntas irregularidades de los Magistrados de la misma Sala, al dar a conocer a un periodista del noticiero CM& el informe de las visitas administrativas realizadas a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl.155 c.o.). Versión del doctor José Eudoro Narváez Viteri. En su condición de indagado, por escrito del 10 de junio de 2014, el funcionario se pronunció sobre los hechos, indicando que en momento alguno había entregado a los medios de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. comunicación el informe especial de verificación al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contenido en el oficio CSJVDCSA-34363 del 26 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; enfatizó no conocer al señor Hugo Mario Palomari – Periodista del Noticiero CM& en la ciudad de Cali; luego no había cometido falta alguna por la presunta ocurrencia de la conducta aludida en la indagación preliminar
(fls.45-46 c.o).
Versión del doctor Francisco Arcieri Saldarriaga. Magistrado indagado, con escrito del 20 de junio de 2014, precisó la indagación se había dado gracias al escrito suscrito por el doctor José Álvaro Gómez Herrera, como Presidente, en ese entonces, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde puso en conocimiento unos hechos irregulares que presuntamente podrían constituir una violación del régimen disciplinario del servidor judicial. Además, se solicitó que la misma se hiciera con carácter averiguatorio por cuanto no tenía conocimiento de quién o quiénes habían podido cometer la irregularidad o infracción. Entonces, consideraba que dicha queja presentada por el doctor Gómez Herrera, tenía el propósito de averiguar si los hechos descritos en el oficio por él remitido a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituían o no una posible falta al régimen disciplinario de servidor judicial y en caso tal, en cabeza de quien estaría en curso dicha acción. Dijo estar preocupado de tener la calidad de denunciado, máxime cuando fue la Presidencia de la Corporación de la cual hacía parte, quien puso de manifiesto los hechos, por expreso mandato legal, tal como se desprende de la lectura de las siguientes normas: Ley 270 de 1996 – artículo 154, numeral 4; artículos 34 -24, 35-24, 70 y 71 y de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.
Reiteró su voluntad de colaboración para esclarecer los hechos y pidió la declaración del doctor Fernando Augusto García Muñoz, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del periodista Hugo Mario Palomari, corresponsal de CM& en Cali (fls.47-49 c.o.). Versión del doctor José Álvaro Gómez Herrera. En su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, e indagado, con escrito del 20 de junio de 2014, dijo que la indagación preliminar se había iniciado con ocasión del escrito por él suscrito como Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde puso en conocimiento unos hechos irregulares que presuntamente podrían constituir una violación del régimen disciplinario del servidor judicial, además de solicitarlo con carácter averiguatorio por cuanto no tenía conocimiento de quién o quiénes habían podido cometer la irregularidad o infracción. Dijo preocuparle el hecho que en la indagación preliminar se le tratara no como informante o quejoso, sino como sujeto procesal en calidad de denunciado, es decir, de denunciante pasó a tener la calidad de denunciado; lo cual no era posible en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto no se permitía la autoincriminación
tanto en materia penal como disciplinaria y señaló que la solicitud de investigación disciplinaria con carácter averiguatorio, la realizó por expreso mandato legal de artículo 154, numeral 4 de la Ley 270 de 1996; el numeral 24 del artículo 34 y artículo 35; artículos 70 y 75 de la Ley 734 de 2002. Hizo lo propio y también manifestó su voluntad de colaboración para esclarecer los hechos; sin embargo, precisó que al momento de suscribir el documento referido, no tenía conocimiento alguno o elementos necesarios para inferir quién fue o fueron los responsables de dar a conocer un informe a un medio de comunicación, cuando el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. mismo no se había discutido con los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, lo que produjo el reclamo y rechazo de su
Presidente. Dijo que el informe realizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se hizo por instrucción de la Sala Administrativa Superior, entonces, era necesario esperar las directrices a seguir, previa solicitud de autorización previa de aquella para dar a conocer el informe al Tribunal Contencioso. Entonces, pidió la declaración bajo la gravedad del juramento del doctor Fernando Augusto García Muñoz - Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca y del periodista Hugo Mario Palomari, corresponsal en la ciudad de Cali del Noticiero CM& y se aclarara que su vinculación se dio en calidad de informante o denunciante y no como denunciado o sujeto procesal de la acción disciplinaria y si en gracia de discusión no se aceptare ello, se archiven las diligencias por cuanto su proceder no infringió el régimen disciplinario (fls.50-52 c.o). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Magistrados de Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios indagados dada su condición de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.
Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.55-71 c.o). Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores José Eudoro Narváez Viteri, Francisco Rafael Acieri Saldarriaga y José Álvaro Gómez Herrera - Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en la conducta a que hizo referencia el mismo doctor Gómez Herrera, en su condición de Presidente de esa Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con oficio del 3 de febrero de 2014, a través de la cual dio a conocer a esta jurisdicción decisión adoptada en las sesiones ordinarias celebradas los días 29 y 30 de enero de esta anualidad, a través de la cual pidieron investigar las presuntas irregularidades por haber dado a conocer al periodista Hugo Mario Palomari, corresponsal de CM& en Cali, unos informes sobre Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará
una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen,
en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y
razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.
Ahora, en torno al fundamento que se tuvo para adelantar la presente indagación preliminar contra los doctores José Eudoro Narváez Viteri, Francisco Rafael Acieri Saldarriaga y José Álvaro Gómez Herrera - Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue el propio escrito del último de éstos – doctor Gómez Herrera, en su condición de Presidente de esa Sala, datado el oficio del 3 de febrero de 2014, puso en conocimiento ante esta jurisdicción la decisión adoptada en las sesiones ordinarias celebradas los días 29 y 30 de enero de esta anualidad, a través de la cual pidieron investigar las presuntas irregularidades por haber dado a conocer al periodista Hugo Mario Palomari , corresponsal de CM&
en Cali, unos informes sobre Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de lo cual se quejó el Presidente de esa Corporación Judicial. De conformidad con lo anterior y sin mayores disquisiciones hay que indicar que los aquí indagados en su condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en las sesión ordinaria Nº6 desarrollada durante los días 29 y 30 de enero de 2014, como Corporación decidieron dar a conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con carácter averiguatorio los hechos presentados con relación a la entrega de una información de sentencias de los despachos de los Magistrados del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, al periodista Hugo Mario Palomari, corresponsal del noticiero CM& , en la ciudad de Cali. Lo anterior, lo hicieron como un deber de todo servidor público, so pena, de incurrir en falta disciplinaria y en particular de los funcionarios judiciales, así:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama
judicial, según el caso, les está prohibido:
(…)
4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Ley 734 de 2002. (…) Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público. (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerla.
70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.” Ahora, debe observarse que de conformidad con el artículo 71 de la misma norma – Ley 734 de 2002, el servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
De todo lo anterior, solo se deduce, se reitera, que los Magistrados una vez tuvieron conocimiento de la inconformidad de sus pares del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se reunieron como Corporación y decidieron como era su deber y
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. obligación legal, informar a la autoridad competente de la presunta irregularidad advertida con ocasión de la “filtración” a los medios de unas determinaciones adoptadas con ocasión de una actuación administrativa frente a los últimos funcionarios.
Finalmente hay que decir que de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, a más de la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que lleva a concluir que si aquellos – los Magistrados no dan cuenta a la autoridad disciplinaria – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habrían sido objeto de una actuación en su contra por una eventual omisión de un deber y obligación legal. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los elementos de prueba allegados al expediente, no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra los doctores José Eudoro Narváez Viteri, Francisco Rafael Acieri Saldarriaga y José Álvaro Gómez Herrera - Magistrados de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno. De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor del funcionario, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. 2 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN D
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