CSDJ - F11001010200020140096600ADJUNTA20140520093710-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140096600ADJUNTA20140520093710-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400966 00
Aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milena Patricia Mejía Agudelo contra la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare - Antioquia. HECHOS La señora Milena Patricia Mejía Agudelo, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó el acto administrativo del 30 de junio de 2011 proferido por el Gerente encargado de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare (Antioquia), por medio del cual se da por terminada su relación laboral. En consecuencia, solicitó se declarara la existencia de una relación laboral con dicha entidad, entre el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de julio de 2011; se condenara al ente oficial a reintegrarla al cargo que venía ocupando y, le cancelaran los emolumentos dejados de percibir. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 17 de febrero de 20141, el Juzgado Catorce
Administrativo de Puerto Berrío (Antioquia) declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda antes referida, al considerar, que la relación de la señora Milena Patricia Mejía Agudelo con la administración, se presentó bajo la modalidad de trabajadora oficial vinculada mediante contratos individuales de trabajo y, lo pretendido por la actora, es la extensión de los efectos de dichos contratos celebrados con la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare - Antioquia, a aquellas etapas en que la relación entre ambas partes, se reguló, bien sea por contratos de prestación de servicios o por órdenes de servicios, asunto que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, por considerarlo competente para conocer del asunto. 1 Folios 325-326. Arribado el expediente, ese Despacho, mediante auto del 26 de marzo de 20142 se declaró incompetente para tramitar y decidir el proceso, pues señaló, que debía analizarse la labor desempeñada por la parte demandante con un criterio funcional, dando aplicación a lo estipulado en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 de 1945, 3145 de 1968 y 1848 de 1969 y no, la legislación del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de
1990, son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. En este caso, la demandante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería al servicio de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare – Antioquia, labor que no corresponde a la de un trabajador oficial, quedando relegado el criterio del contrato realidad. En consecuencia, envió el Expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, para que resolviera el conflicto de competencia. Una vez recibido, ese Tribunal, mediante auto del 10 de abril de 20143, se declaró incompetente para dirimir el conflicto dado entre dos jurisdicciones distintas y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES 2 Folios 330-331. 3 Folios 334-335. Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.
Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos: 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la
administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milena Patricia Mejía Agudelo contra la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto
Nare (Antioquia). El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín argumentó, que la relación laboral de la actora con la entidad hospitalaria, fue bajo la modalidad de trabajadora oficial, relación que después se reguló mediante contratos de prestación u órdenes de servicios, a la que la actora quiere darle los efectos del contrato individual de trabajo, asunto que en su sentir, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), señaló, que la demandante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería de la ESE ya mencionada, cargo que no corresponde a las labores de un trabajador oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19848, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el 8 5 de diciembre de 2011 – folio 21. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados
administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó: ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad
social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la nulidad del acto administrativo del 30 de junio de 2011, por el cual se da por terminada la relación laboral entre la señora Milena Patricia Mejía Agudelo y la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare (Antioquia). En consecuencia, la actora busca se declare la existencia de una relación laboral entre el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de julio de 2011; se condene a la entidad a reintegrarla al cargo que venía ocupando y le cancelen los emolumentos dejados de percibir. En el plenario, consta certificación suscrita por la Gerente de la ESE del 30 de octubre de 20099, según la cual la actora laboraba en esa institución como Auxiliar de Facturación bajo un contrato de prestación de servicios. En casos similares, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios 9 Folio 142.
mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.10 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo11. Se observa, que ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública12, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.13 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de
2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Descendiendo al caso en examen, la demanda formulada es de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyas pretensiones son:14 a) Que se declare que existió una relación laboral regulada por contrato de trabajo realidad entre el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de julio de 2011, existente entre la Empresa Social del Estado Hospital Octavio Olivares del Municipio de Puerto Nare y la señora Milena Patricia Mejía Agudelo. b) Que se declare la nulidad del acto administrativo suscrito el treinta (30 de junio de dos mil once (2011), mediante la cual el señor Gerente Encargado de la E.S.E Hospital Octavio Olivares del Municipio de Puerto Nare – Antioquia, da por terminada la relación laboral de la señora Milena Patricia Mejía Agudelo, con dicha Empresa Social del Estado. c) Que a titulo de Restablecimiento del Derecho Laboral se condene a la E.S.E. Hospital Octavio Olivares, representada legalmente por el señor CIRO GÓMEZ BARRIOS, o por quien haga sus veces, a reintegrar al cargo que venía ocupando la señora Milena Patricia Mejía Agudelo al momento de su retiro o a otro de mejor categoría. d) Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la
E.S.E. Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare – Antioquia, a cancelatr a favor de mi poderdante todos los salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos que devengaba antes de su desvinculación, dineros éstos que deberán ser indexados a la fecha en que se de su vinculación (..). De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella 14 Folios 1-2. está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas15, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por la interesada, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que no proviene de un contrato de trabajo, así como la nulidad de un acto que niega la misma, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milena Patricia Mejía Agudelo contra la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare (Antioquia), es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Catorce Administrativo del
Circuito de Medellín, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milena Patricia Mejía Agudelo contra la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare (Antioquia), a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín. 15 Art. 82 Decreto 01 de 1984.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío
(Antioquia).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conflicto de Jurisdicciones Rad: 110010102000201400966 00
Aprobado en Sala 036 del 14 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se observa que la pretensión principal y de la cual devienen todas las demás realizadas por el actor, es la declaratoria de un contrato realidad. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora Milena Patricia Mejía Agudelo contra la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare. En efecto, con la demanda pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se da por terminada su relación laboral y pago de las acreencias salariales, laborales y prestacionales, como consecuencia de la relación laboral que existió con la entidad demandada. Por lo tanto, solicita, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias causadas desde su vinculación con la entidad demandada. Prima facie ha de advertirse que de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso, Ley 1437 de 2011, la competencia de estos litigios no se
encuentra en cabeza de la Jurisdicción Administrativa, para lo cual se transcribe su tenor literal: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Mientras que para los Jueces Laborales, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le entregó la competencia para conocer de los asuntos que se derivan del contrato de trabajo, así lo indica en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los anexos adosados a la misma, es evidente que se trata del reconocimiento de unas acreencias fundamentadas en relación laboral, pues el actor estuvo vinculado con la administración, según la demanda, por contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Posición esta adoptada por la Sala cuando en un caso similar señaló: “En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculado con la administración,
según la demanda16 y la misma entidad territorial, por órdenes de servicio17. No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso. Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. 16 Ver demanda a folios 1 siguientes, en la cual relató la abogada, que su poderdante se desempeñó como docente al servicio del MUNICIPIO DE BARANOA mediante órdenes de servicios, bajo las órdenes y dirección de la Administración Municipal, en idéntico calendario y jornada laboral que
aquellos docentes que laboraban en la actividad estatal de la docencia 17 Asís se aprecia a folio 29 donde la administración municipal informó al apoderado del actor que el mismo estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicio, informándole además que tal vínculo no genera ninguna prestación social, que no formó parte de la planta de personal Es significante trascender a la causa del litigio para discernir en asuntos de competencia, respetando a cabalidad las competencias y fueros al interior de cada proceso que sea propio del juez natural, como la declaración del derecho cuando se busca pronunciamiento judicial en un determinado litigio, para eso se dotó a los Jueces de la República de jurisdicción permanente, y de competencia para ejercerla, sólo que al desentrañar la pretensión en concreto, sin que se cambie la misma, bien puede el juez del conflicto determinarse en adscripción de competencia. Lo anterior, por cuanto el rótulo de la demanda se concibió como nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que por acto administrativo emitido por entidad pública –Oficios SG-490 sin fecha y SG 262-06 de mayo de 2006se negó el reconocimiento de relación laboral y consecuente prestaciones sociales, pero el fondo del asunto no es en sí dicha nulidad, sino que el juez declare la existencia de esa relación y naturaleza legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público como docente del Municipio de Baranoa, porque estima que cumplió las mismas funciones de aquellos vinculados en forma legal y reglamentaria. Como se aprecia, el juez del conflicto tiene a su alcance unas referencias
procesales de las cuales echa mano para resolver la controversia sobre competencia, en este caso, tiene plenamente establecido que la relación entre demandante y ente territorial demandado estuvo ligada a través de órdenes de prestación de servicios, no en forma legal y reglamentaria. La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de servicioy se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en
situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”18. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 18 Rdo. 110010102000201103216 00, Sala 05 del 17 de enero de 2012