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CSDJ - F11001010200020140096700ADJUNTA20140805102021-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140096700ADJUNTA20140805102021-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400967 00 Discutido y aprobado en Sala N° 055 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), y la contencioso administrativa, representada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de abogada por la señora ANA JULIA ZAPATA TORO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba (Antioquia). ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La ciudadana antes mencionada, a través de apoderada, impetró ante los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto)1, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la E.S.E. hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba (Antioquia), con el fin de que se declare la Nulidad del acto administrativo del 18 de marzo de 2008, por medio del cual

se le negó el reconocimiento y pago de las primas de vida cara y de vacaciones por antigüedad, así como demás peticiones que se formularon en escrito del 3 de marzo de 2008. Como hechos para sustentar la pretensión, expuso los siguientes:  Labora en la entidad que demanda, desde el 10 de noviembre de 1989 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, siendo transferida de la Seccional de Salud de Antioquia con una asignación salarial de $1.036.143 mensuales.  El hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba era una entidad de derecho privado, pero posteriormente fue transformada en Empresa Social del Estado en el año 1996.  En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de julio de 1992 se estableció el reconocimiento de una prima de vida cara a cancelarse en los meses de febrero y agosto. 1 El 12 de junio de 2008.  En el año 1999 se suscribió una nueva Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se reconoció una prima de vacaciones, a cancelarse en los mismos términos en que el Servicio Seccional de Salud de Antioquia se la paga a sus trabajadores.  Desde que se vinculó al hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba venía recibiendo la prima de vida cara, pero a partir del año 2002 se le suspendió, como igualmente sucedió con la prima de vacaciones por antigüedad.  Mediante escrito del 18 de marzo de 2008, el señor gerente de la Empresa Social del Estado mencionada negó el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos, con fundamento en el Decreto 1919 del 27

de agosto de 2002, mediante el cual el gobierno nacional fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

ACTUACION PROCESAL

1. Repartida la demanda al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 24 de junio de 2008, la admitió y ordenó correr el traslado legal a la parte demandada.

2. Contestada la demanda, dispuesta la práctica de pruebas y corrido el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el anotado despacho en auto del 28 de octubre de 2013 declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso y en su lugar, dispuso se remitiera al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia).

Fundamentó la anterior determinación dado que la E.S.E hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba “hace parte de los hospitales del Departamento de Antioquia, que según la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, declarada nula, dejaron de ser de naturaleza pública y pasaron a ser entidades de naturaleza privada, según sentencia de 7 de febrero del 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo…sentencia del 2 de diciembre de 2010…”2.

3. Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, en providencia adiada el 14 de marzo de 2014, resolvió declararse sin jurisdicción y competencia, para conocer del proceso, situación por la cual remitió el expediente a esta Superioridad como órgano de cierre para esta clase de conflictos. Apoyó dicha determinación al afirmar que los Acuerdos3

números 018 del 9 de octubre de 1994 y 012 del 18 de octubre de 2012, expedidos por el Concejo Municipal de Dabeiba, por medio de los cuales se reestructuró el hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, determinando su naturaleza jurídica en una Empresa Social del Estado del orden municipal; y además, lo que se pretende con la demanda es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por la anotada E.S.E, “controversias que son del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 2 Cfr. fls. 99 a 100. 3 Los cuales gozan de presunción de legalidad. 4 Cfr. fls. 106 a 110 vto. La tiene esta Corporación según la preceptiva contenida en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, al consignar: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” En concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

1…

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Por eso entonces, le corresponde a la Sala conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y el 13 Administrativo de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta a través de apoderada por la señora ANA JULIA ZAPATA TORO contra la E.S.E.

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO de Dabeiba

(Antioquia), con el fin de que se declare la Nulidad del acto administrativo del 18 de marzo de 2008, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas de vida cara y de vacaciones por antigüedad, así como demás peticiones que se formularon en escrito del 3 de marzo de 2008, por laborar como Auxiliar de Enfermería en esa entidad desde el 10 de noviembre de 1989. Se hace necesario en primer término y antes de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando

funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial (Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar), sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, novena edición, Editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción,

en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, define la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y

como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 7 Madrid 1.930, Tomo I, Editorial Reus. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones

pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones

8“ARTICULO

116. Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. judiciales incoadas, por lo que el mismo sistema normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió que, nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en

el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

DEL CASO EN CONCRETO.

Como se anunció, se presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora ANA JULIA ZAPATA TORO, el 12 de junio de 2008, ante los Juzgados Administrativos de Medellín, contra LA E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO de Dabeiba (Antioquia), pretendiendo se le reconozca y cancele, entre otras prestaciones, las primas de vida cara y de vacaciones por antigüedad. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada se orienta a que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de las pretensiones mencionadas. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver por esta Corporación, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al anterior Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984)), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de este cuerpo normativo, en virtud del cual, según el artículo 134B, los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “…1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales…” Por tanto, si como se encuentra demostrado, la acción promovida por la demandante se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo vigente para la época de su presentación, en los términos antes indicados, y la demanda se presentó contra una Empresa Social del Estado, razón le asiste al Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) al considerar que la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es necesario para esta Sala aclarar que, si la demanda se instauró contra la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO del municipio de Dabeiba (Antioquia), ninguna duda se tiene para afirmar que se trata de una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida a un régimen jurídico, cuyo objetivo social se replantea como la prestación de los servicios de salud como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. Respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

“…la jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 194 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente

para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas 9 …” Por lo anterior, se desvirtúa el hecho de que en el presente caso se haya presentado la demanda contra una persona de derecho privado, teniendo en cuenta que el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO del municipio de Dabeiba (Antioquia) es una Empresa Social del Estado, valga decir, su naturaleza es de derecho público. 9Sentencia C-171 de 2012. En conclusión, las presentes diligencias deben ser asignadas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente caso por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la demandante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Dabeiba (Antioquia).

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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