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CSDJ - F11001010200020140097000ADJUNTA20140827153826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140097000ADJUNTA20140827153826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400970 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja disciplinaria puesta de presente ante esta Superioridad por la señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ, para que se investigara la conducta de los

MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE ANTIOQUIA.

HECHOS Mediante oficio remitido a esta Corporación el 3 de abril de 20141, por la Procuraduría Provincial de Apartadó Antioquia, se anexó la queja disciplinaria interpuesta por la señora CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en la cual puso de presente la posible comisión de faltas disciplinarias. Indicó la señora Torres Sánchez en su escrito, haber presentado un incidente de desacato contra COMFAMA E.P.S. – hoy Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S., “(…) por suspenderme mi tratamiento integral al no realizarme a manera oportuna la consulta de valoración x (sic) cirugía de columna ordenada en el mes de Mayo por el ortopedista rolando David Córdoba. La

EPS me realizó la consulta el 26 de noviembre y previno al ortopedista para que me tratara mal y el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil de Familia (sic) le ordenó a la Juez no sancionar a la EPS (…)”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el 1 Fls. 1 – 4. Cuaderno original. numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, Estatutaria de

Administración de Justicia.

II. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el derecho disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a los funcionarios3, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública, y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional4 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros, son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los

segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. 2 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa. Citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 4 Sentencia 030 del 1 de febrero de 2012. Exp. D8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando estos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y del ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

ordena que “[c]uando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En ese orden de ideas el primer exámen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Así las cosas, como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria esta soportada en el hecho que los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, pudieron incurrir en falta disciplinaria al resolver el incidente de desacato presentado por la señora Cruz Elena Torres Sánchez, contra COMFAMA E.P.S. – hoy Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S.

III. Caso concreto De los medios de convicción allegados con la queja pudo constatarse, que efectivamente el doctor DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció del incidente de desacato interpuesto por la señora Cruz Elena Torres Sánchez, contra COMFAMA E.P.S. – hoy Alianza

Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. De igual manera, se evidenció que el 3 de diciembre de 2013, el doctor DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN resolvió en consulta, el incidente de desacato de la referencia, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, y en virtud del cual se sancionó al gerente de COMFAMA E.P.S. – hoy Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S., con arresto por tres (3) días, y multa de cinco (5) SMLMV. Afirmó el disciplinable en la providencia que dio origen a esta actuación disciplinaria, “(…) se observa que la decisión emitida dentro del incidente de desacato adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó tiene como fuente el fallo proferido por esa misma autoridad judicial el 10 de agosto de 2011 en cuya parte resolutiva se le ordenó a la EPSS (sic) COMFAMA autorizar y suministrar los medicamentos PROGYLUTON, LEVOTIROXINA y CALTRATE DE requeridos por la accionante CRUZ ELENA TORRES SÁNCHEZ, y garantizarle el tratamiento integral que llegare a requerir para sus patologías AMENORREA, HIPOTIROIDISMO y OSTEOPOROSIS (…)”.

Sustentó el Funcionario su decisión, al considerar: “(…) encontrándose el desacato en trámite de la consulta de la sanción dispuesta en primera instancia la accionada allegó pruebas de haber satisfecho la atención requerida por la paciente, tanto en lo relativo a la autorización de una cita para consulta especializada por ortopedia como al suministro de transporte por vía aérea (…)” De lo anterior se colige, que la inconformidad de la quejosa recae única y exclusivamente sobre la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues en su denuncia disciplinaria, la señora Torres Sánchez afirmó: “(…) el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil de Familia (sic) le ordenó a la Juez no sancionar a la EPS (…)”. En relación con lo anterior, y en punto de la transgresión a los deberes de los servidores públicos ha establecido la Corte Constitucional5, que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus

decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 19936, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su

misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que las afirmaciones de la queja devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia, no constituyen de manera alguna falta disciplinaria o transgresión a los deberes de los servidores judiciales. 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a los cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la notificante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades, y

conflictos de interés, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, y ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, respecto de la presunta incursión en faltas disciplinarias por parte de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, esta Sala se inhibirá de conocer los hechos puestos de presente por la señora Concepción Caballero de Munevar, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en relación con la queja disciplinaria interpuesta por la señora Cruz Elena Torres Sánchez, de

acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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