CSDJ - F11001010200020140097100ADJUNTA20160505121146-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140097100ADJUNTA20160505121146-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400971 00 (9363-19) Aprobado según Acta de Sala No. 38 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 9 de abril de 2014, ordenó compulsar copias
contra “el Magistrado Ponente al que le correspondió el conocimiento del asunto en sede de apelación” del proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, radicado bajo el número 110016000049 200804879 01, por cuanto “se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal iniciada con ocasión de la conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de auto y derechos conexos, antes de que se profiriera sentencia de segundo grado” (fl. 36 vto. c.o.). Se allegó copia parcial del trámite adelantado en el referido proceso penal (fls. 1 a 36 c.o.). 2.- Mediante auto de 21 de julio de 2014, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar en contra del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 39 a 40 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 31 de julio de 2014 (fl. 43 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1 de agosto de 2006 (fls. 47 a 53 c.o.).
5.- El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, fue notificado del auto que antecede por edicto, fijado entre el 5 y 8 de agosto de 2014 (fl. 54 c.o.), y además se notificó personalmente el 16 de agosto de 2014 (fls. 58 c.o.). 6.- Se anexó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, constancia de salarios devengados durante los años 2011 a 2013 por el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 55 a 57 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió reporte de la información que reposa en el sistema de gestión, respecto del proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de auto y derechos conexos, radicado bajo el número 110016000049 200804879 01, e informó que no tenía copia del expediente, por cuanto el mismo fue remitido al Juzgado de primera instancia (fls. 59 a 62 c.o.). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de la información estadística del Despacho a cargo del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de agosto de enero
de 2012 a diciembre de 2013 (fls. 69 a 70 c.o. y disquete). 9.- El Secretario del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de auto y derechos conexos, radicado bajo el número 110016000049 200804879 01, dl cual se obtuvo copia (fls. 74 y 76 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 10.- En proveído del 31 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 110016000049 200804879 01 (fls. 78 a 81 c.o.). 11.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 10 de agosto de 2015 (fl. 86 c.o.). 12.- Se recibió la versión libre del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual manifestó que el proceso de marras tenía algunos niveles de complejidad por el tema de comercialización o venta de un software a una empresa de carácter oficial, Recuperación de Aguas Potables, software que tenía por objeto optimizar todos los
asuntos de oficina, contables y esta Comisión de recuperación de aguas, por lo cual su conocimiento demandó un esfuerzo considerable, debido a lo novedoso del tema. Agregó además que el asunto llegó al Despacho a su cargo a comienzos del año 2012, pero como quiera que se hizo merecedor al reconocimiento de año sabático, se retiró entre 1 de marzo de 2012 y el 1 de marzo de 2013, por lo cual cuando volvió llegó había una cantidad de procesos de urgente evacuación, como por ejemplo el proceso denominado “de las glosas de trasmilenio” el cual no solo era muy trascendente, sino también muy voluminoso (más de 300 cuadernos), razones por las que debió solicitar medidas de descongestión, las cuales no fueron atendidas pues no hubo incremento de personal, y sólo como una medida posterior se suspendió el reparto de procesos de la ley 906 pero siguió con tutelas y Habeas Corpus. Aseveró que paralelamente siguió recopilando pruebas de ese proceso de software, la mayoría testimoniales, cuya recolección era muy dispendiosa, por ser un tema muy técnico y especializado, que debió estudiar de manera cuidadosa, lo cual debe sumarse además al hecho de que tenía la absoluta convicción que el proceso prescribía el 2 de diciembre de 2013, “sobre la base de que quien lo hizo en su momento seguramente revisó la acusación en donde se acusó al señor por el delito de violación a los derechos de autor citando la norma de código que citaba para el delito la pena de 4 a 8 años, … y como quiera que la
formulación de imputación se había realizado el 2 de diciembre de 2009 los cómputos daban como fecha de prescripción el 3 de diciembre de 2013”, y la sentencia correspondiente se profirió el 27 de noviembre de 2013, es decir oportunamente. Procedió luego el funcionario investigado a indicar las razones por las cuales consideró que el delito por el cual se condenó al señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, no estaba prescrito para el momento de la decisión de segunda instancia (fls. 87 a 92 c.o.) 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado expedidos por esa Secretaría Judicial y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 93 a 95 c.o.). 14.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 96 c.o.). 15.- El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, presentó escrito en el cual complementó sus argumentos de defensa (fl. 113 c.o.). 16.- Mediante auto del 10 de marzo de 2016, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y
notificado por estado No. 29 del 11 de abril de 2016 (fls. 107 a 112 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, copia parcial del acta de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión (fls. 47 a 53 c.o.), estableció esta Corporación que el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1 de agosto de 2006. Igualmente, se acreditó con la copia del expediente que fuera remitida por el Juzgado de primera instancia, que el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo a su cargo en segunda instancia el proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de auto y derechos conexos, radicado bajo el número 110016000049 200804879 01 (c. anexos 1, 2 y 3 c.o.).
3.- DE LA VIABILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA FUNCIONAL.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar
ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual contra “el Magistrado Ponente al que le correspondió el conocimiento del asunto en sede de apelación” del proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, radicado bajo el número 110016000049 200804879 01, por cuanto “se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal iniciada con ocasión de la conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de auto y derechos conexos, antes de que se profiriera sentencia de segundo grado” (fl. 36 vto. c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación adelantada por el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de auto y derechos conexos, radicado bajo el número 110016000049 200804879 01 (c. anexos 1, 2 y 3), esta Corporación estableció que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal: Proferida la decisión de primera instancia por el Juez 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se presentó recurso de apelación contra la misma, por lo cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado al
doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2012 (fls. 169 c. anexo No. 1). El Magistrado Ponente avocó conocimiento el 2 de febrero de 2012 (fl. 60 c.o.) Como quiera que se le concedió un año sabático al doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, el 1 de marzo de 2012 se retiró de la Corporación y regresó el 1 de marzo de 2013, retomando el conocimiento del asunto (fls. 100 c.o.). Durante el trámite del asunto se profirieron algunos autos de trámite con fechas 18 de septiembre, 19 y 20 de noviembre de 2012 (fl. 60 c.o.). Con fecha 29 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, confirmo la decisión de primera instancia mediante la cual se condenó al señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, a la pena de 32 meses de prisión y al pago de multa por valor de 26.66 S.M.L.M.V., por el por el delito de violación a los derechos patrimoniales de auto y derechos conexos (fls. 3 a 29 c.o.) De los documentos reseñados, obrantes a folios 1 a 36 del cuaderno original y cuaderno anexo No. 1, observa esta Corporación que el asunto puesto bajo el conocimiento de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, hacía relación a la investigación adelantada contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, quien en su calidad de representante legal de la empresa PEGASO, comercializó un software llamado PEGASO CONTRATOS a la empresa Recuperación de Aguas Potables, aplicativo usado para el registro y control de procesos públicos de contratación, el cual efectivamente fue adquirido e instalado, pero cuando la entidad contrató otro aplicativo con la empresa PIMISYS, el software PEGASO empezó a presentar dificultades. Por lo anterior, como quiera que la entidad pública no contaba con soporte del vendedor de la firma PEGASO, acudió al señor ÁLVARO PIMIENTO, representante de la firma PIMISYS, quien luego de revisados los archivos y sistemas instalados, señaló que el software PEGASO era de su propiedad, razón por la cual se adelantó proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, descrito en los numerales 1 y 3 del artículo 271 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006. Ahora respecto de la razón puntual de la compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual presuntamente la decisión de segunda instancia fue proferida cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, es necesario establecer en primer lugar lo normado por los numerales 1 y 3 del artículo 271 del Código Penal:
ARTICULO 271. DEFRAUDACION A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su
titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
PARAGRAFO. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad” Respecto del mencionado artículo, se incrementaron las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005, así “Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” quien, y además de lo anterior, el mismo fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 del 22 de junio de 2006, así: ARTICULO 271. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006). VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa
del titular de los derechos correspondientes: …..” Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que en este caso era necesario analizar en primer lugar los términos de prescripción, discurriendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, previa consideración de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a 5 años ni mayor de 20, excepto cuando se trata de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, y desplazamiento forzado, eventos estos en que el término máximo es de treinta (30) años, agregando que según el artículo 86 ibídem, modificado en su inciso primero por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y ocurrida esa circunstancia, en armonía con lo establecido en el inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho lapso ''...comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años". Con fundamento en el anterior análisis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió la situación del señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELÁEZ, concluyendo que éste fue condenado en primera instancia por el delito de violación de derechos
patrimoniales de autor y derechos conexos, previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, considerando acertado el análisis realizado en la sentencia de primera instancia, según el cual esa conducta punible debía analizarse de conformidad con la legislación vigente al tiempo del comportamiento, por lo cual excluyó la modificación que en cuanto a la pena de prisión (de 4 a 8 años) introdujo la Ley 1032 de 2006, la cual entró a regir el 22 de junio de 2006, afirmando que ello había ocurrido con posterioridad a los actos consumativos del delito “que datan de octubre de 2005, época en la que se perfeccionó el contrato de compraventa de la respectiva mercancía (software ''PEGASO CONTRATOS), siendo incluso anteriores a la señalada fecha las acciones de instalación y puesta en funcionamiento del aplicativo, las cuales se extendieron hasta el 10 de mayo de 2006”. En consecuencia, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conforme lo anterior, la pena máxima de prisión originalmente contemplada para el referido delito en la citada norma, era de 5 años, guarismo que se aumentó en la mitad (atendiendo el incremento general de las penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 90 de 2004), lo cual arrojó un término de prescripción de noventa (90) meses, tiempo que de conformidad con el artículo 292, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, se reduce a la mitad, operación que arroja como producto cuarenta y cinco (45)
meses, lapso en efecto superior a tres (3) años como lo prevé la misma Disposición, y como quiera que la formulación de la imputación ocurrió el 2 de diciembre de 2009, desde esa fecha, los cuarenta y cinco meses necesarios para que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, se cumplieron el 2 de septiembre de 2013, fecha anterior a la del fallo de segunda instancia, el cual data de 27 de noviembre de 2013. Ahora bien, al respecto indicó el funcionario investigado en su defensa que en este caso particular, se estudió un tema novedoso y complejo relacionado con la venta y ejecución de software “cuyo código fuente había sido adulterado en sus componentes, para de él extraerse varios de sus módulos, los que fueron integrados a otro software que se creó por Osorio Arbeláez bajo el nombre de "Pegaso Contratos", el que fue vendido a la entidad "Comisión Reguladora de Agua Potable - CRAP\e contrato N°. 132 de octubre 4 de 2005”, cuya finalidad era la de controlar los procesos de contratación conforme a las necesidades de la entidad. Agregó el inculpado que el programa quedó instalado en los computadores de la entidad el 10 de mayo de 2006, y allí permaneció hasta cuando la Comisión Reguladora de Agua Potable contrató con Álvaro Ricardo Pimiento Guzmán, la instalación del programa Pimisys, y este presentó conflicto con el programa Pegaso Contratos, por lo cual una vez revisado se estableció que el software Pegaso contenía elementos plagiados del software Pimysis, procediendo el señor
Pimiento Guzmán a desinstalar el programa en el mes de diciembre de 2007. Indicó además el investigado que por esos hechos se presentó denuncia penal el 1° de marzo de 2009, y el 2 de diciembre del mismo año, se formuló imputación contra Idabet Alejandro Osorio Arbeláez, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, conforme a lo normado por el artículo 271 numerales 1 y 3, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006, cargos a los que no se allanó el imputado y por los que se le formuló acusación en audiencia del 19 de marzo de 2010, razones por las cuales al analizar la conducta ilícita que fue objeto de investigación y sanción, consideró que esta se concretaba en la acción llevada a cabo por el señor OSORIO de reproducir elementos de un software de propiedad de Pimiento Guzmán, para luego venderlo o comercializarlo como bien propio, conducta con la cual se produjo una trasgresión del bien jurídico protegido por el artículo 271 del Código Penal, que se mantuvo mientras se estaba ejecutando el programa, lo cual ocurrió hasta el momento en que el dueño de los elementos del software plagiado, desinstaló el programa, cesando en ese momento el daño patrimonial a sus derechos de autor. Concluyendo en consecuencia el doctor RODRÍGUEZ CÁRDENAS, que si bien el software "Pegaso Contratos" se vendió por contrato de octubre 4 de 2005, la acción ilícita aún se estaba ejecutando para el
mes de octubre del año 2007, época en la cual se encontraba vigente la Ley 1032 de 2006, siendo esa la razón por la cual en la acusación que se hiciera por la fiscalía contra el infractor, se le acusó por violación del artículo 271 modificado por la Ley 1032 de 2006, “en un claro entendimiento que en lo fundamental lo que se protege en los derechos patrimoniales de autor, es la utilización o uso de la obra durante un tiempo objeto de protección, en perjuicio del derecho patrimonial del autor, pues es el beneficio económico el que se busca proteger cuando se dispone de una obra por persona que no es la titular de la misma”. Finalmente indicó el inculpado en su defensa que es por esa razón que en nuestro sistema de protección de los derechos patrimoniales de autor, Ley 23 de 1982, el autor puede dividir el ámbito espacial y temporal de la autorización de uso de su obra, el cual para personas naturales, es el de la vida del autor y 80 años después de su muerte, y respecto de los contratos de explotación de las obras en materia de derechos de autor, no se puede reconocer en su extensión temporal, más allá de lo que expresamente se haya concedido por el autor en el instrumento respectivo, por lo cual atendiendo que la protección de los derechos de autor hace relación preponderante al tiempo, su protección opera durante todo el tiempo en el que se da o materializa la violación al derecho patrimonial de autor, porque el agravio patrimonial está dado por la utilización o uso de la obra, razones por las que consideró evidente que en el caso bajo examen la norma infringida era el artículo 271 del Código Penal, modificado por la Ley 1032 de 2006, vigente
para el momento en el que finalmente se desinstaló el programa contentivo de los elementos plagiados del programa Pimisys, afirmando que fue esa la razón que llevó a la Sala a considerar con absoluta convicción que la prescripción de la acción penal se configuraba el 3 de diciembre de 2013, es decir con posterioridad a la fecha del fallo cuestionado -27 de noviembre de 2013-; análisis que considera legítimo dentro de la autonomía funcional de que gozan los jueces de la República, para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias que se someten a su consideración. Al respecto considera esta Colegiatura, que si bien es cierto de conformidad con el análisis realizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el asunto penal puesto bajo conocimiento del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, prescribió con anterioridad a la expedición de la decisión de segunda instancia, las explicaciones del inculpado sobre el análisis efectuado al proceso penal de marras, según las cuales concluyó que el mismo prescribía el 3 de diciembre de 2013, deben ser tenidas en cuenta, para analizar su conducta. En efecto, considera esta Sala que de conformidad con la copia del proceso penal contra el señor IDABET ALEJANDRO OSORIO ARBELAEZ, radicado bajo el número 110016000049 200804879 01, es posible establecer que la conducta penal endilgada al señor OSORIO ARBELAEZ, estaba contenida en el artículo 271 del Código Penal, pero tal y como se indicó con anterioridad, este artículo sufrió varias
modificaciones, en primer lugar mediante lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que incrementó las penas desde el 1º de enero de 2005, así “Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.
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