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CSDJ - F11001010200020140097300ADJUNTA20140514114516-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140097300ADJUNTA20140514114516-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 032

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201400973 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Jhony Rijano Hugueth contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS El señor Jhony Rijano Hugueth presentó queja disciplinaria por las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía promovido por Fanny Mercedes Huguett contra Camilo Vesga y otro, toda vez que fallaron en contra de las pretensiones de la demandante, debiendo por lo tanto anular las decisiones judiciales emitidas en las dos instancias, tanto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. En este orden de ideas, sería del caso que la Sala procediera a iniciar la actuación disciplinaria correspondiente contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por los hechos denunciados por el señor Rojano Hugueth, de no ser por la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, del escrito de queja y de los documentos anexados a la misma, se pudo establecer que se denuncian las presuntas irregularidades surtidas al interior del proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía promovido por Fanny Mercedes Huguett contra Camilo Vesga y otro, en el cual se emitió decisión de segunda instancia el 12 de agosto de 2008, adicionando el fallo a quo en el sentido de declarar probadas las excepciones de carencia de 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. título en la parte demandante y falta de alguno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, propuestas por la parte demandada.

Por lo que se advierte que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 20113, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma sin que se abriera el proceso en contra de los citados funcionarios por los hechos denunciados. Normativa aplicable en atención a que se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para éste, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, también ha dejado planteado que “para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o 3 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día

de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser las aplicadas aún para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional…”4. Debiendo por último aclararse, que la queja fue presentada ante esta Superioridad el 11 de abril de 2014, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión.

4 Sentencia T-056 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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