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CSDJ - F11001010200020140097500ADJUNTA20140828093626-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140097500ADJUNTA20140828093626-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción OrdinariaJurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda demanda de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho instaurada por la señora OLGA FANNY ÁVILA FANDIÑO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Se asigna la competencia la Jurisdicción Contenciosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400975 00 (9359-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOYACÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora OLGA FANNY ÁVILA FANDIÑO contra

el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- Ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, la señora OLGA FANNY ÁVILA FANDIÑO, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha enero 11 de 2013 expedido por dicha entidad, mediante el cual negó el reconocimiento de la indemnización moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías y como consecuencia solicitó que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, pretende la demandante, que se condene a la citada entidad, a reconocer y pagar el valor correspondiente a la sanción moratoria ocurrida por la no consignación oportuna de las cesantías de la actora, tras laborar como auxiliar de imágenes diagnosticas del Departamento de Boyacá, así como la indexación generada respecto de los valores adeudados. Para el sustento de su pretensión, la petente aportó con el escrito de la demanda copia de la Resolución No. 001096 emitida por la accionada el 11 de enero de 2013, en la cual se reconoce las cesantías definitivas a favor de la demandante, (f.2 – 3 c. 1ra Inst.); así como, las peticiones elevadas ante el Departamento de Boyacá el 19 de diciembre de 2012, en las que solicitó el pago de dicha sanción (fs. 2 -32 c. 1ra. Inst). 2.- Mediante auto del 17 de octubre de 2013, el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, consideró que la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria, al indicar que :“Ciertamente, la presente demanda está encaminada únicamente a obtener la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la actora sin discutir el reconocimiento de las mismas como tampoco el valor liquidado por ese concepto, puesto que tales aspectos no se están controvirtiendo en la demanda. Por lo tanto, la acción procedente es la ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en caso de no haberse reconocido o no estar de acuerdo con el valor liquidado por ese concepto sería del caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que le fueran reconocidas o liquidadas en debida forma, y, bajo esas circunstancias, le correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” Contra la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue rechazado en providencia del 30 de enero de 2014 y por lo tanto se dispuso remitir el expediente de la referencia, para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja (fl 62-79 de c.o) 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que mediante auto del 13 de febrero de 2014, resolvió devolver las diligencias para que se adecue la demanda a lo dispuesto por la Ley Procesal Laboral, más exactamente a la acción ejecutiva con el fin de que dicho despacho pueda asumir el conocimiento del caso.

Pasado el término legal que se concedió para subsanar, el 6 de marzo de 2014 el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA en su parte resolutiva decidió rechazar la demanda ordinaria laboral en virtud de: “el Despacho le hizo saber a la parte demandante, sobre la necesidad de adecuar tanto el poder como la demanda a lo dispuesto por la Ley Procesal Laboral, más exactamente a la acción ejecutiva según consideró el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce(2014). Lo anterior con el fin de que este Despacho procediera a sumir el conocimiento del caso; para lo cual se concedió término de cinco (5) días. Vencido el término legal concedido para subsanar, se observa que no se cumplió lo ordenado en dicha providencia.” (fl 84-90 de c.o) Contra la decisión anterior el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque auto de 6 de marzo de 2014 y en su lugar se declare la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso promovido por la señora OLGA FANNY ÁVILA FANDIÑO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ considerando que la competencia está atribuida a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. (fl 99-104 de c.o) Dicho esto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA a través de auto de 27 de marzo de 2014 resolvió dejar sin efecto los auto de fecha 13 de febrero de 2014 y 6 de marzo de 2014, no conceder el recurso de

apelación presentado contra auto de 6 de marzo de 2014 y declarar que dicho juzgado no era competente para conocer de las diligencias, al señalar: “En consecuencia, lo procedente en esta oportunidad es dejar sin efecto los autos de fecha de trece (13) de febrero de dos mil catorce(2014) y seis(6) de marzo de dos mil catorce (2014), y en aplicación de los dispuesto en el articulo 148 de C de P.C, este Juzgado procederá a suscitar la correspondiente colisión negativa de competencias puesto que ya el Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró incompetente, para que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria dirima el conflicto”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia. (fl 106109 de c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora OLGA

FANNY ÁVILA FANDIÑO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora OLGA FANNY ÁVILA FANDIÑO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; a fin de obtener la nulidad del oficio del 11 de enero de 2013, mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del Artículo 5 en la Ley 1071 de 2006 que

subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Del asunto en estudio, es necesario traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado en sentencia 76001 23 31 000 2000 02513 01 del 27 de marzo de 2007, en el cual realizó las siguientes precisiones: “(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.(iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de

reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” 1 (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, encuentra la Sala que la demandante tiene la facultad para demandar la nulidad de los actos administrativos que se llegaron a generar ante el cobro de la sanción moratoria, siempre que exista un acto atacable Así las cosas, en el caso presente, la señora OLGA FANNY ÁVILA FANDIÑO pide que se declare la nulidad del oficio del 11 de enero de 2013, por cuanto su inconformismo radica en la negación al pago de la sanción moratoria contenida en el parágrafo del artículo 5 en la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues tal prestación es de origen legal, y el tema que resolverá la Sala se circunscribe en señalar al juez competente que deberá conocer de la presenta controversia En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada el 18 de junio de 2013 por la señora OLGA FANNY ÁVILA FANDIÑO, en el caso particular, aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 3082 de la Ley 1437 de 2011, norma ésta con la que se realizará el presente estudio. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 104 la competencia general de esta jurisdicción, de la cual se resalta:

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 76001 23 31 000 2000 02513 01 Número Interno (2777-04) del 27 de marzo de 2007. Magistrado Ponente DR Jesús María Lemos Bustamante. 2 Ley 1437 de 2011. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” . (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 138 ibídem, consagra el medio de control mediante el cual pueden ser atacados los actos administrativos que lesionen un derecho y a su vez pedir la reparación del daño ocasionado con estos, otorgando tal competencia a los jueces administrativos de conformidad con el numeral 2

del artículo 155 del C.P.A.C.A. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto de la administración que le impide a la actora acceder al pago de la sanción moratoria reclamada, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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