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CSDJ - F11001010200020140097700ADJUNTA20181211090851-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140097700ADJUNTA20181211090851-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: No. 110010102000201400977 00

Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra el doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el 11 de abril de 2014 presentó queja disciplinaria, arguyendo haber presentado el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitado se declarara la nulidad del acto administrativo No. 263 del 8 de junio de 2007, por medio del cual se le negó la asignación de retiro, asunto fallado por la primera instancia el 1º de julio de 2011, negándose las pretensiones de la demanda. Refirió que el fallo fue apelado, remitiéndose el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante sentencia del 31 de enero de 2013, sin entrar a resolver de fondo de la apelación, CONFIRMÓ LA SENTENCIA del a-quo, motivando ello a la interposición de una acción de tutela, la cual le

correspondió conocer a la Consejera María Elizabeth García González de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, quien mediante fallo del 8 de agosto de 2013, amparó los derechos constitucionales del actor, dejando sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2013, ordenando al citado ente judicial, profiriera una nueva providencia con base en los lineamientos expuestos. Expresó que el 22 de noviembre de 2013, el funcionario solicitado investigar, sin habérsele notificado formalmente el fallo de primera instancia, profirió nueva sentencia, supuestamente cumpliendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, disponiendo nuevamente confirmar el fallo de primera instancia del 1º de julio de 2011 proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Popayán. Hechos referentes a la falta cometida Hizo alusión que en los primeros días del año 2013 su cónyuge fue a solicitar copias del fallo y una vez iba a proceder a ello, un empleado de nombre DANIEL del cual desconoce el apellido, le adujo no ser posible sacar la totalidad de las copias requeridas, a raíz de un error del Magistrado al momento de citar el nombre del actor, arguyéndole además no entender el porqué de esa decisión, aconsejándole tener otra vía como una acción de tutela y tener esperanzas en el otro proceso de reintegro, el cual también era conocido por ese mismo ente judicial, para lo cual le pidió la suma de $4.000.000, para así ayudarle con la sentencia y darle al Magistrado. Que su compañera permanente de nombre MARLY FERNANDA ORDÓÑEZ

ORTEGA, le solicitó una cita con el funcionario, a lo cual el empleado se negó bajo el argumento que el Magistrado no recibía a nadie en su oficina, pero le dio una opción de cómo hablar con él de una forma privada y sin riesgo; empero a finales del mes abril de 2013, pudo contactarse con el doctor BOLAÑOS ANDRADE, a quien le pidió ayuda en su proceso, arguyéndole éste proceder a estudiar el caso y ayudarle en el asunto pero todo con paciencia, por cuanto ello podía demorarse unos 6 meses, recalcándole en un tono de pregunta “YA HABLASTE CON DANIEL? y ella le respondió que sí que ya había hablado con él, y el MAGISTRADO susurró: entonces esperemos.” (sic) Finalmente que pasó el tiempo, no siendo posible conseguir el dinero requerido a raíz de la falta de recursos económicos, teniendo resultados adversos, pues el Magistrado CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en la cual se le negaron sus pretensiones, así como también negó sus pedimentos en el proceso de reintegro conocido de igual manera por ese despacho. De igual forma hizo alusión a varios casos más gravosos que el de él, en donde se profirieron fallos accediendo a las solicitudes planteadas por los actores, no entendiendo porqué en su caso no fue de esa forma. (v. fls. 1 a 4)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo

256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que

cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.-Caso Concreto En primer lugar hay que dejar en claro por parte de esta Colegiatura que no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto). Esta norma se instauró para evitar el inútil desgaste ocasionado a la administración de justicia por aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye la carencia del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, por cuanto su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado

al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que al armonizarse con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio allegados con la queja, se refieren concretamente a dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Magistrado PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 190012300002200800035 02 incoado por el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en donde hace énfasis a irregularidades al emitir los fallos adversos a sus intereses, alegando obedecer ello al no pago de una suma de dinero solicitada por un presunto empleado del funcionario, sin allegar al infolio, mayores datos frente a tal pedimento dinerario y menos hizo alusión a hechos concretos, nombre completo de quien solicitó el rubro o pruebas contundentes de su dicho. Es evidente el desazón del quejoso frente a las sentencias emitidas en sus procesos, en donde se le negó sus pretensiones, las cuales una vez analizadas por esta Colegiatura, en especial la emitida el 22 de noviembre de 2013, dando cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado – Sección

Primera, del 8 de agosto de 2013, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que haya una vía de hecho, pues por el contrario, se hace un estudio juicioso y ponderado de los medios probatorios existentes al interior de las diligencias, basado en el sana crítica. Los anteriores cimientos hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Además de lo anterior, una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja, se encuentra que los hechos hacen relación más directamente a debates que deben ventilarse en otra esfera del derecho, o en su defecto, ante las apreciaciones del inconforme, incoar las acciones penales respectivas en contra del empleado “DANIEL”, o el funcionario por el cobro de una presunta suma de dinero para el manejo del proceso administrativo, pues los sucesos expuestos nada tienen que ver con los debates que se discuten ante esta Sala Disciplinaria, por cuanto ninguno de los argumentos allí expuestos, alcanzan a ser lo suficientemente

viables para encaminar en forma cierta una investigación disciplinaria contra el doctor BOLAÑOS ANDRADE, pues de sus exposiciones solo se denota inconformidad con la decisión emitida el 31 de enero de 2013 y 22 de noviembre de la misma anualidad, pretendiendo a través de simples supuestos, iniciar una acción disciplinaria en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, de quien no se puede establecer concretamente haya solicitado rubros a través de un supuesto empleado de quien se desconoce cabalmente sus datos, más cuando no fue directamente él la persona presencial de los hechos sino su cónyuge. Además, esta Colegiatura se encarga de investigar las irregularidades presentadas por los funcionarios al interior de los procesos judiciales, entre otras anomalías de su función judicial, y dentro de las presentes diligencias no se observa ninguna de ellas, más cuando no se aporta al plenario, pruebas certeras y fehacientes que denoten la irregularidad al solicitar posiblemente dineros para que saliera a favor el caso y lo único evidente de la documental anexada, fue el acatamiento cabal por parte del Magistrado al proferir la Sentencia de segunda instancia de la orden de tutela del 8 de agosto de 2013, pues tuvo en cuenta las pruebas que primeramente les había restado efectos y desplegó un estudio adecuado de las mismas, tal y como lo indicara el Juez Constitucional, por lo tanto, no se avizora ninguna anomalía merecedora de reproche disciplinario, vale la pena anotar que este análisis se hace en aras de salvaguardar la imagen de la administración de justicia, pese a lo anteriormente expuesto se hace necesario analizar el

fenómeno de prescriptivo. De la Caducidad. Ahora en cuanto a la manifestación del quejoso de la ocurrencia del hecho investigado tenemos que no se puede establecer una fecha exacta toda vez que esta se dio desde los primeros días del año. Hizo alusión que en los primeros días del año 2013 su cónyuge fue a solicitar copias del fallo y una vez iba a proceder a ello, un empleado de nombre DANIEL del cual desconoce el apellido, le adujo no ser posible sacar la totalidad de las copias requeridas, a raíz de un error del Magistrado al momento de citar el nombre del actor, arguyéndole además no entender el porqué de esa decisión, aconsejándole tener otra vía como una acción de tutela y tener esperanzas en el otro proceso de reintegro, el cual también era conocido por ese mismo ente judicial, para lo cual le pidió la suma de $4.000.000, para así ayudarle con la sentencia y darle al Magistrado. Que su compañera permanente de nombre MARLY FERNANDA ORDÓÑEZ ORTEGA, le solicitó una cita con el funcionario, a lo cual el empleado se negó bajo el argumento que el Magistrado no recibía a nadie en su oficina, pero le dio una opción de cómo hablar con él de una forma privada y sin riesgo; empero a finales del mes abril de 2013, pudo contactarse con el doctor BOLAÑOS ANDRADE, a quien le pidió ayuda en su proceso, arguyéndole éste proceder a estudiar el caso y ayudarle en el asunto pero todo con paciencia, por cuanto ello podía demorarse unos 6 meses, recalcándole en un tono de pregunta “YA HABLASTE CON DANIEL? y ella le

respondió que sí que ya había hablado con él, y el MAGISTRADO susurró: entonces esperemos.” (sic) Como se ha indicado, los motivos fundantes de la queja se refieren a hechos difusos, que no amerita continuar con la investigación disciplinaria, es por ello, que se fija la actuación en los hechos ocurridos los primeros días de enero en el supuestamente un empleado por instrucción del Magistrado solicitó dinero para una actuación judicial, a efectos de emitir una decisión favorable al quejoso, así las cosas, se tiene que para la fecha de la evaluación de aperturar o no la investigación disciplinaria transcurrió más de cinco (5) años, por lo que el Estado perdió competencia para continuar con el trámite descrito contra el doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la caducidad. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a los que se ha hecho referencia, y los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia entre los primeros días del mes de enero de 2013, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues al momento de abrir la investigación disciplinaria (16 de enero de 2018), está ya había caducado. Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la indagación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 de la Ley 734 de

2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”2. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 23.10.17 Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación a la norma transcrita como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la TERMINACION del procedimiento disciplinario seguido contra doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, como consecuencia de ello se ordena el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en los términos expresados en el acápite de las

consideraciones de esta providencia SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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