CSDJ - F11001010200020140097800ADJUNTA20140516114943-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140097800ADJUNTA20140516114943-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400978 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Noveno Administrativo Oral del
Circuito de Tunja y Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito.
Tema: Acción ejecutiva instaurado por la señora
Claudia Patricia Acero Aguazaco, contra el Departamento de Boyacá.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderada judicial por la señora CLAUDIA PATRICIA ACERO AGUAZACO,
contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA PATRICIA ACERO AGUAZACO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva el día 13 de noviembre de 2013, contra el Departamento de Boyacá, por las sumas de dinero y conceptos que resulten de las
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES condenas impuestas por la Sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20051720 proferida en primera instancia por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de unja y en segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá de la siguiente manera: 1Por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS por concepto de salarios y prestaciones causadas dejados de recibir conforme lo señaló la sentencia. 2Por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS por concepto de salarios y prestaciones causadas dejados de recibir conforme lo señaló la sentencia. 3Por los Intereses corrientes causados por los seis primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que la entidad hiciera el pago, por un valor de UN
MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ PESOS.
4Por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas resultantes desde la ejecutoria el momento en que cobro ejecutoria proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y hasta el momento en que se verifique su pago. Pretensiones que fundamentó en el hecho que el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia al interior del proceso No. 20051720 condenó al
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a pagar las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados a la entidad por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2002 y 12 de diciembre de 2003, pese a que la Entidad expidió la Resolución No. 1224 de 2012, a la fecha no se ha materializado el cumplimiento de la orden impartida
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto el 13 de noviembre de 2013 correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, quien mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2013, el titular del citado Despacho Judicial se abstuvo de conocer el asunto y ordenó la remisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, argumentando que el numeral 9 del artículo 156 de CPACA dispone la competencia para el Juez que ya profirió Sentencia. DECISIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Mediante proveído del 23 de enero de 2014 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y por lo tanto ordenó remitir las diligencias a los Jueces Laborales de Circuito de Tunja, al respecto indicó: “Es de resaltar que ni con el C.C.A (Decreto 01 de 1984), ni ahora con la Ley
1437 de 2011, los ejecutivos derivados de actos administrativos han sido ni son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, pues en esa materia se ha limitado el conocimiento de ejecutivos, a los derivado de condenas impuestas por esta jurisdicción y de contratos estatales. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, es evidente que en materia de procesos ejecutivos, la competencia de los jueces administrativos se restringe a aquellos que tengan como base de la ejecución de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Si todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos fuesen de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las normas del juicio ejecutivo laboral en los art 100 y siguientes de C.P.T quedarían sin ninguna aplicabilidad.” Una vez remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales correspondió por reparto del 31 de enero de 2013, al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Mediante Auto Interlocutorio del 27 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “Lo que se pretende es el cobro de una sentencia administrativa que impuso obligaciones pecuniarias al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en favor de CLAUDICA PATRICIA ACERO AGUAZACO, situación que nada tiene que ver con los argumentos expresados por el señor Juez de conocimiento referentes a la ejecución de un acto administrativo.” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 7 de abril de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA ACERO, contra la el Departamento de Boyacá., con el fin que se ejecute “la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS por concepto de salarios y prestaciones causadas dejados de recibir conforme lo señaló la sentencia; la suma de
UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS por concepto de salarios y prestaciones causadas dejados de recibir conforme lo señaló la sentencia; los Intereses corrientes causados por los seis primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que la entidad hiciera el pago, por un valor de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ PESOS.; los intereses moratorios sobre cada una de las sumas resultantes desde la ejecutoria el momento en que cobro ejecutoria proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y hasta el momento en que se verifique su pago” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a
la interposición de la presente demanda, estableciendo en el artículo 104 la competencia para conocer de procesos ejecutivos.
La norma citada establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Ahora, el artículo 297 ibídem señaló: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez
competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la EJECUTIVA, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo no le sean de su conocimiento la ejecución de una Sentencia que derive de una contrato administrativo, toda vez que lo discutido y demandado por la señora CLAUDIA PATRICIA ACERO AGUAZACO es la ejecución de una sentencia administrativa que impone obligaciones pecuniarias al
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ejecutiva prevista en los artículo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, en procura de
obtener, según las pretensiones, la ejecución de unas sumas reconocidas en la sentencia del 5 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la acción ejecutiva incoada a través de apoderada judicial por la señora CLAUDIA PATRICIA ACERO AGUAZACO contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Boyacá, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a donde se remitirán las diligencias, acorde
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial