CSDJ - F11001010200020140097900ADJUNTA20140515175217-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140097900ADJUNTA20140515175217-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla en el servicio, del ciudadano Mario Ernesto Hernández Gallo, representados mediante apoderado, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento de Boyacá.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 22 de octubre de 2013 ante la Oficina Judicial de Tunja -Boyacá, el ciudadano Mario Ernesto Hernández Gallo, por intermedio de apoderado, radicó la demanda por reparación directa por falla en el servicio contra
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el Departamento de Boyacá. Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes:
1. Entre el I.C.B.F. y el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACA se celebró contrato de APORTE No. 15/26/2011, el 17 de enero de 2011, en donde el
consorcio seria el operador, comprometiéndose a ejecutar el Programa de Alimentación Escolar (PAE), cuyo objeto era brindar un complemento alimentario durante la jornada escolar a niños, niñas y adolescentes República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones escolarizados en las áreas rural y urbana del departamento de Boyacá, zonas 4 y 5, para el año 2011.
2. Al contrato de aporte se adhirió el Departamento de Boyacá, mediante la suscripción del contrato 15/26/11/01, el 31 de enero de 2011, para lo cual tenía que aportar la suma de $6.020’280.000.
3. El I.C.B.F. y la Gobernación, tenía pleno conocimiento que el demandante, así como otros proveedores estaban efectuando los suministros a la operadora para que ésta pudiera cumplir con el contrato; lo cual se evidencia por cuanto el operador cedía a los proveedores cuentas que eran pagadas directamente por la Tesorería del Departamento.
4. De buena fe los proveedores, fueron inducidos al error, tanto por la operadora, como por el I.C.B.F., para que efectuaran los suministros de víveres (para el caso del demandante), transporte y otros, con la normal aspiración del acrecimiento de sus negocios, amparados en la seriedad de un contrato
estatal, ignorando por completo que esta última entidad había contratado con consorcios y uniones temporales de papel y el desenlace fue una gran defraudación.
5. El CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACA se constituyó por las siguientes fundaciones: CORPORACIÓN SOL NACIENTE (con un patrimonio de
$122.430); FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES -FUSI-
(con un patrimonio de $25’000.000) y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO -FUMCAPOM- (con un patrimonio de $68,24); para un patrimonio total de $25'122.498,24.
6. Con el capital anterior el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACA se hizo a un contrato de $15.234'125.621 con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -REGIONAL BOYACÁ-. y así con otros seis o siete Departamentos más; accediendo a una contratación de casi doscientos mil millones de pesos en todo el país.
7. Dichos contratos de aporte fracasaron financieramente y los damnificados fueron los proveedores, quienes ante la expectativa de un contrato estatal suministraron los víveres, transporte y otros servicios más.
8. El contrato de APORTE No. 15/26/2011 fue terminado unilateralmente por el I.C.B.F. mediante Resolución 1247 del 10 de agosto de 2011 por el República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones incumplimiento de la operadora y produjo, de paso, el descalabro para los proveedores, a quienes no se les habían pagado sus suministros.
9. El Consorcio aludido, para cuando se produjo la terminación del contrato adeudaba al demandante, por concepto de suministros, la suma de $1.400'000.000 que estaba respaldada con un pagaré con fecha de creación el día 9 de agosto de 2011, exigible al día siguiente, según la carta de instrucciones. Su calidad de proveedor era reconocida por las entidades demandadas, al punto que cesiones que hacía el operador eran pagadas por éstas; y en reuniones del operador, el I.C.B.F., determinaba la forma como se debía pagar a los proveedores levantando acta para dichos efectos.
10. Caducado el contrato de aporte, el demandante inició proceso ejecutivo contra el Consorcio y que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, radicado con el No. 2011-00244, tendiente a recuperar su crédito, pero, luego de las medidas cautelares de embargo, sólo pudo recuperar la suma de $555'728.197,77, quedando un saldo insoluto de capital e intereses de aproximadamente $1.781'623.135,23 en la fecha de presentación de esta demanda.
11. La anterior suma no contempla la deuda no reconocida por la Gobernación del Departamento en la liquidación final, al no haber cumplido con el pago total de la cesión de fecha 12 de julio de 2011 a favor del señor MARIO HERNÁNDEZ
GALLO, por la suma de $250'000.000, de la que sólo se le pagó $177’855.426, quedando un saldo de $72'144.574.
12. No obstante adelantarse los trámites legales para el recaudo de las obligaciones insolutas, el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACA y su codeudor, carecen por completo de bienes para respaldar sus obligaciones.
13. Las entidades convocadas fallaron por acción en la selección del operador, ALIMENTAR POR BOYACA, sin la capacidad económica para desarrollar un contrato de tanta significación económica.
14. Fallaron por omisión al no hacer la supervisión rigurosa para evaluar la capacidad de los contratistas para cubrir eventuales riesgos dentro de la etapa de ejecución del contrato, sin medir las responsabilidades solidarias.
15. Fallaron por acción al convocar y hacer creer a los proveedores que dichas entidades se responsabilizaban del pago de los suministros, inclusive, la República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones Directora de entonces conminaba a los proveedores a que siguieran con los suministros so pena de no cancelárseles las cesiones que les hacía el operador. •
16. Fallaron por omisión al no al no escoger un interventor o supervisor serio para la vigilancia del mismo.
17. Fallaron las demandadas al no constituir pólizas de seguros suficientes como garantía del pago de los perjuicios que pudieren sufrir no sólo las entidades contratantes, sino terceros, como es el caso del demandante. En el caso del Departamento es más grave, porque no constituyó póliza alguna que amparara la adhesión.
18. Falló el I.C.B.F. al disponer de los dineros de los proveedores (entre ellos los del demandante) para el pago preferencial de las multas impuestas al contratista, como puede evidenciarse en la resolución que declaró la terminación unilateral del contrato.
19. El I.C.B.F. cumplió el Plan Alimentario con los dineros de los proveedores, por tanto ejecutó el programa con la permisividad y el patrocinio de las defraudaciones que hizo el contratista a estos, lo cual resultó evidente cuando el I.C.B.F. presentó resultados exitosos, como igualmente los presentó el Departamento, dentro de sus balances administrativos y de planeación a expensas del detrimento patrimonial de los proveedores, quienes, cuando se declaró la caducidad del contrato, ya habían efectuado los suministros.
20. Conforme con lo anterior, el I.C.B.F. y la Gobernación de Boyacá incrementaron su patrimonio de tal suerte que con el dinero de los proveedores lograron cumplir fines, propósitos y metas institucionales, haciendo evidente que nunca existió entre los demandados y el demandante vínculo contractual alguno del cual pudiere derivarse la obligación de éste para enriquecerlos a sus expensas.
21. Los anteriores actos y omisiones del I.C.B.F. y la Gobernación de Boyacá ocasionaron al demandante graves perjuicios de orden material y moral, más,
cuando el Consorcio demandado y su codeudor están totalmente insolventes. Estos perjuicios traídos a valor presente alcanzan un valor cercano a $1.500'000.000, descontada ya una suma de $555'728.197.77 que pudo República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones rescatar gracias al embargo de cuentas adeudadas al Consorcio y por cuenta del contrato. Como pretensiones se adujeron las siguientes:
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y al DEPARTAMENTO DE BOYACA por los perjuicios materiales que, a título de daño emergente y lucro cesante, se le ocasionaron al demandante MARIO ERNESTO HERNÁNDEZ GALLO por la falla del servicio respecto en la celebración, ejecución y terminación del contrato de APORTE No. 15/26/2011, celebrado entre el I.C.B.F. y el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACA de fecha 17 de enero de 2011 y el de ADHESIÓN que hizo el Departamento de Boyacá el 31 de enero de 2011.
2. Condenar a las entidades demandadas a pagar solidariamente a mi poderdante los perjuicios materiales que, bajo juramento se estiman en la
suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.781'623.135,23) o en la suma que resulte cuantificada en la sentencia.
3. Condenar a las entidades demandadas al pago del valor de la indexación de la suma anterior, para efectos de que se actualice conforme al índice de desvalorización de la moneda.
4. Condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso.
Se anexan a la demanda: i) el poder; ii) copia autentica del contrato de aporte suscrito entre el consorcio y el I.C.B.F. y el acta de liquidación final; iii) copia autentica del contrato de adhesión al contrato de aporte efectuado por el Departamento de Boyacá; iv) la copia íntegra del acta de reunión enunciada en los hechos; v) copias de las facturas por suministros prestados al consorcio por el demandante y vi) original del acta fracasada de conciliación extrajudicial, llevada a cabo ante la Procuraduría 46 Judicial II para asuntos administrativos, (fls. 1 a 291 c.o. 1).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C
Conflicto de Jurisdicciones Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (fl. 292 c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Con auto del 19 de noviembre de 2013, consideró el despacho que el asunto a dirimir hace referencia a una demanda por reparación directa, por los servicios contratados al demandante y no pagos por el operador de un contrato de asociación que el I.C.B.F., suscribió con el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, al cual con posterioridad se adhirió el Departamento de Boyacá. Señaló que al tratarse de una situación por el no pago de los servicios de transporte contratado entre dos personas privadas, es decir el demandante y el consorcio, el asunto lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por cuanto la relación contractual no se suscitó entre el demandante (persona de derecho privado) y el I.C.B.F. al que se adhiriera luego el Departamento de Boyacá (personas de derecho público). A su turno consideró que el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, no desarrolló fruto del contrato de aporte una función pública, para considerar que se trataba de un particular que eventualmente deba ser sometido a la jurisdicción contenciosa administrativa, por dicha función. Respecto a los hechos en donde se expone la omisión en que pudieron incurrir las demandadas por la omisión en hacer una adecuado seguimiento al contrato de aporte, refirió que el medio de control en dichos eventos es el de controversias contractuales, el demandante no ostenta legitimación en la causa por activa para
poder hacer uso de él por cuanto no fue parte del contrato estatal. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo anterior concluyó que lo perseguido por el actor es un pago de perjuicios fruto de las relaciones que se dieron entre dos personas sometidas al derecho privado, por tanto el asunto que debe ser discutido en sede de la jurisdicción ordinaria y en consecuencia ordenó su envió a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Tunja -Boyacá, (fls. 294 a 297, c.o. 1.). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la anterior decisión, (fls. 300 a 304, c.o. 1), los cuales le fueron rechazados por improcedentes con auto del 4 de diciembre de 2013, disponiéndose que sin más dilaciones se procediera a remitir la demanda conforme lo ordenado en auto anterior, (fls. 307 a 308 vto., c.o.1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ Efectuado el reparto de rigor el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Tunja –Boyacá. Quien en auto del 12 de marzo de 2014, señaló no ser el competente para conocer del asunto por cuanto conforme a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora lo que busca es que dos entidades de derecho público respondan extracontractualmente, por los hechos y omisiones en que pudieron haber incurrido en la ejecución y terminación de un contrato estatal. Agregó que el actor ya adelanto el proceso ante la jurisdicción ordinaria en procura de poder solventar el pago de las obligaciones adeudadas por el Consorcio, en las cuales logró el pago parcial de sus acreencias, pero lo pretendido con la demanda que suscita el conflicto de jurisdicciones es la eventual falla en el servicio en que pudieron quedar incursas el I.C.B.F. y el Departamento de Boyacá, por el contrato de asociación suscrito con el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ. Concluyó luego de hacer un estudio de la competencia con base en estos asertos, que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde es a la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto trabó el conflicto de República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, remitiendo la demanda y sus anexos ante esta Superioridad para
que se procediera a dirimirse, (fls. 313 a 314 vto., c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla del servicio, del ciudadano Mario Ernesto Hernández
Gallo, representados mediante apoderado, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento de Boyacá, para que se les declare a los segundos responsables extracontractualmente del daño antijurídico que le ocasionaron al demandante, por los hechos y omisiones en que incurrieron en la selección, ejecución y terminación del contrato de aporte que suscribió el I.C.B.F. con el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, al cual luego se adhirió el Departamento de Boyacá. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,
cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 152 ibídem determina que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Descendiendo al caso bajo examen, según los hechos narrados en la demanda, se tiene que lo reclamado por el accionante no son las obligaciones insolutas que el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, le adeuda por los servicios de República de Colombia 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones transporte que le presto fruto del contrato estatal por aporte que dicho consorcio suscribió con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al cual posteriormente se adhirió el Departamento de Boyacá, conforme a los hechos de la demanda y las copias aportadas con la misma, lo cual el mismo demandante informó que ya fue objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en donde logró le pagaran la suma de $555’728.197,77, conforme a la sentencia dictada en el proceso radicado No. 2011-00244, quedando una deuda insoluta por cuantía de $1.781’623.135,23, en donde incluyó los intereses generados hasta el día en que
se presentó la demanda. Lo que pretende con la nueva demanda es que las entidades estatales demandadas, procedan a responder de manera patrimonial y extracontractualmente; el reconocer la no existencia vínculo directo entre el demandante y las entidades públicas demandadas; pero que el nexo de causalidad se encuentra establecido por el hecho que dichas entidades conocían de su existencia y los servicios que prestaba al consorcio a efectos que este último, como operador del contrato de aportes, el cual se encuentra sometido a las reglas establecidas en la Ley 80 de 1993, para los contratos estatales, pudiera dar cumplimiento al mismo, para lo cual indico entre otros que el operador les cedía las cuentas de cobro, para el pago de las acreencias que se contraían y que las entidades estatales procedían por intermedio de sus tesorerías a pagarles dichas cuentas, y que incluso se levantaron actas para proceder al pago de dichas cuentas. Resulta importante señalar que lo pretendido es que se declare la falla del servicio en que pudieron haber incurrido las entidades estatales demandadas, tanto por acción como por omisión, al haber contratado con un particular que no contaba con la idoneidad técnica ni financiera para poder ejecutar un contrato de aportes, lo cual llevó a que se le multara y le fuera declarara la caducidad del contrato estatal, procediendo a su liquidación, conforme los hechos de la demanda; siendo situaciones que se presentaron tanto en la etapa precontractual –selección del República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones contratista-, como contractual –debida interventoría del contrato en ejecucióny poscontractual –daños ocasionados a terceros-. A su turno la demanda también refiere que tanto el I.C.B.F., como el Departamento de Boyacá, estarían en un enriquecimiento sin causa licita, ya que recibieron los servicios del operador del contrato de aportes, servicios que fueron suministrados tanto por el actor como por otros proveedores y que conforme la rendición de cuentas que realizaron, señalaron que los resultados fueros positivos, por tanto frente a estas circunstancias, fundamenta además por qué de la demanda a dichas entidades, por el daño extracontractual que sufrió, al haberle caducado el contrato al operador, sin haber advertido que éste hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones a terceros, como en el caso del actor. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta que ha sido posición pacífica y reiterada de esta de esta Corporación, como juez de conflictos de jurisdicción, que para dirimir los mismos ha de observarse la voluntad demandataría de la parte actora, la cual se plasma en los hechos y las pretensiones del libelo de la demanda, sin que sea de la órbita de la misma, la de realizar valoraciones probatorias, o verificar el éxito o no de las pretensiones o verificar que ellas se encuentran debidamente formuladas; ya que ello sólo corresponde al juez natural que ha de conocer del proceso respectivo.
Conforme con lo anterior y atendiendo lo manifestado en los hechos de la demanda y las pretensiones que se persiguen, se tiene que en efecto tal cual como lo señaló el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, lo pretendido es que las entidades estatales I.C.B.F. y el Departamento de Boyacá, respondan extracontractualmente, por los daños que el actor señaló haber sufrido por la declaratoria de la caducidad del contrato de asociación que dichas entidades públicas habían suscrito con el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, al cual le prestaba servicios de transporte. A su turno, se tiene que, contrario a la fundamentación que sirvió de base al Tribunal Administrativo de Boyacá, para proponer el conflicto de jurisdicciones, se República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400979 00 / 2263 C Conflicto de Jurisdicciones tiene que en efecto el libelista ya ejerció las acciones que consideró pertinentes, en la jurisdicción ordinaria, para hacer cumplir su relación contractual con el Consorcio antes referido, en donde se llevó un proceso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Boyacá, bajo el radicado No. 2011-00244, que conforme a su dicho obtuvo sentencia favorable, pero no logró el cobró total de la obligación
reconocida, que dándolo un saldo insoluto, que es la base del daño que solicita se le repare utilizando el medio de control de reparación directa por falla en el servicio. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra el medio de control mencionada, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. En este mismo sentido, no puede pasarse por alto que la demanda también está dirigida contra el I.C.B.F. y el Departamento de Boyacá, entidades de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas corresponde dirimirlas a esa jurisdicción, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley; además surgida por la actividad contractual de dichas entidades con particulares, para el cumplimiento de funciones que “son inherentes a la finalidad social del Estado”1 y por lo mismo es éste quien tiene el
deber de asegurar su prestación, re
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