CSDJ - F11001010200020140098000ADJUNTA20150312102332-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140098000ADJUNTA20150312102332-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400980 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Denunciante Verónica Restrepo Calle Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por la señora Verónica Restrepo Calle1, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 2013-01616, adelantado contra la abogada Marcela Angarita Uribe Restrepo, al terminar anticipadamente el mismo durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 3 de abril de 2014, ordenando su terminación y archivo, al considerar la imposibilidad de continuar con la investigación, por la temeridad de la queja. 1 Folios 1-86 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400980 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Corresponden a lo señalado en la queja instaurada por la ciudadana Verónica Restrepo Calle, referida a la actuación del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, dentro del proceso disciplinario No.2013-01616, iniciado por esa Judicatura contra la abogada Marcela Angarita Uribe Restrepo, siendo denunciante la aquí postulante. Sostuvo la quejosa, que dentro de la citada actuación se llevó a cabo audiencia de pruebas el día 3 abril de 2014; que en dicha diligencia, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, luego de haber leído los artículos de la falsa denuncia y su competencia, cerró el expediente y le expresó, que él observaba que “ella tenía rabia” porque los procesos que había instaurado se demoraban y que el de la doctora Marcela Uribe prosperaba, que unos juzgados eran más ágiles que otros y por ello se notaba su disgusto y enojo que no veía dentro de la queja ningún acto que ameritara investigación, ya que toda su queja se basaba en supuestos y a su vez hacía
denuncia con temeridad. Inmediatamente el Magistrado le leyó el artículo de falsa denuncia y le dijo que por no tener conocimientos de la ley no le aplicaría la multa establecida en ella, pero que al contrario compulsaría copias a la Fiscalía para que fuera investigada por falso testimonio. Señaló la querellante, que el Magistrado no se pronunció sobre la ampliación de la queja, no le solicitó pruebas que iba a aportar, las que allegaría en esa audiencia, tampoco analizó la pruebas que aportó en la audiencia inicial.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Trámite procesal y pruebas. Esta Corporación mediante auto del 3 de junio de 20142, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a ordenar Indagación Preliminar contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante Constancia Nro. 390-2014 de agosto 12 de 20143, allegó copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión,
certificación de tiempo de servicio y concesión de reconocimiento académico, del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en el desempeño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 11 de julio de 20144. 3Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 197682 de agosto 12 de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, sin registrar sanción alguna5. 4Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios Nro. 60019678 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 12 de agosto de 2014, del mismo Magistrado, sin registrar sanción alguna6. 2 Folio 90 c.o. 3 Folios 115-120 c.o. 4 Folio 96 c.o. 5 Folio 121 c.o. 6 Folio 122 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
5Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 197361 de agosto 12 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del funcionario
disciplinable, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7. 6Constancia SJ-LCP-37217 de agosto 12 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra el citado funcionario.8 7.- Con Oficio Nro. 11458 de julio 24 de 2014, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín9, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio SJLCP-19029 Rad. 2014-00980, contentivo de las siguientes diligencias: 7.1.- Notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, realizada el día 2 de julio de 201410. 7.2.- Escrito de descargos del encartado, de fecha 22 de julio de 201411, en los cuales luego de resumir los hechos objeto de esta indagación y de decantar cada una de las circunstancias acaecidas en la audiencia del 3 abril de 2014, concluyó que dentro de la misma obró dentro de la órbita de la autonomía judicial y en cumplimiento de sus deberes como Magistrado, y que amparado por los artículos 66, 69, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el proceso, en el cual consideró que la denunciante obró temerariamente por cuanto con su denuncia pretendía la revisión del proceso ejecutivo, a sabiendas que dentro del mismo contaba con los mecanismos
legales para contener las pretensiones de la demanda a través de las excepciones y recursos que legamente podía acceder. Agregó que si alguna irregularidad se estaba cometiendo por parte del titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, que 7 Folio 123 c.o. 8 Folio 124 c.o. 9 Folios 99-113 c.o. 10 Folio 104 c.o. 11 Folios 151-158 c.o.1
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acataba los lineamientos que le trazara la abogada de la parte demandante en el proceso ejecutivo referido, era a ese funcionario a quien debía denunciar, y que para ello debía aportar los elementos de convicción que permitieran establecer la conducta irregular. Por lo anterior, solicitó el archivo definitivo de las diligencias. 8.- Al proceso se aportó copia del proceso disciplinario radicado 2013-1616 tramitado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, y el registro magnético CD contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada dentro del proceso disciplinario 2013-161613, el día 3 de abril de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el
numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único14, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la 12 Cuaderno de anexos 13 Folio 114 y audio 14 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”15. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que
solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 15 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte
Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
3.- Del asunto a tratar.- Establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a evaluar el mérito de la queja disciplinaria allegada por la señora Verónica Restrepo Calle, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 2013-01616, adelantado contra la abogada Marcela Angarita Uribe Restrepo. Revisada la actuación, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse. Como se aprecia en el texto de la queja, la querellante pretende la sanción disciplinaria contra el Magistrado de marras, al considerar que éste vulneró los límites de la autonomía judicial al ordenar el archivo anticipado del proceso disciplinario iniciado a instancia de ésta contra la abogada Uribe Restrepo. El fundamento de la queja, radica en esencia, en el hecho de que el Magistrado en mención, consideró como temeraria la querella disciplinaria formulada por Verónica
Restrepo Calle, contra la citada abogada y que no le dio oportunidad de solicitar la práctica de pruebas que solventaran los hechos narrados en su denuncia, como tampoco que hubiera valorado las pruebas que aportara con la queja. Sea lo primera advertir y tal como acertadamente lo concluyó el Magistrado aquí investigado, que lo que pretendía la querellante, con la queja que formuló contra la abogada Marcela Margarita Uribe Restrepo quien fungiera como su contraparte procesal en aquella actuación ejecutiva que originó dicha querella, no era otra cosa que volver a discutir las decisiones que le fueran contrarias, desconociendo con ello la naturaleza jurídica de la acción disciplinaria. En primer lugar, el funcionario atacado por vía disciplinaria, cuando concluyó en la temeridad de la aquí quejosa, lo hizo fundado en el hecho que dicha queja la soportó en su subjetivo creer y parecer, sin que aportara sólido elemento de juicio del que
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA objetivamente se derivara algún grado de conocimiento sobre las infracciones al derecho disciplinario que dijo la querellante, cometió la abogada en mención. Simplemente se limitó a enunciar irregularidades por el hecho de que dicha abogada mantuvo en inactividad el proceso por varios meses, situación ésta que no merece
reproche alguno, como quiera que es un simple acto de voluntad propio del proceso adversarial, de partes que gobierna la acción ejecutiva. De otro lado, la temeridad de la quejosa en su denuncia, convocatoria al proceso disciplinario, se concretó con el hecho de que sugirió un tráfico de influencias, hecho que derivó de simples conjeturas sin ningún soporte probatorio. Por ende, cuando el Funcionario querellado, decidió dar por terminada la actuación, al considerar temeraria la queja, lo hizo fundado en un análisis ponderado, racional y objetivo del contenido de la denuncia y de los soportes documentales que la acompañaron, sin que de su contenido insustancial se evidenciara la necesidad de continuar con la investigación y mucho menos de agotar una etapa probatoria inocua, que sin duda alguna llevaría a los mismos resultados. En efecto, escuchado el audio contentivo de la audiencia en la que se adoptó la decisión cuestionada, observa la Sala que a la misma se arribó después de un juicioso análisis por parte del Magistrado Instructor, quien además dispuso la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente a la quejosa por el punible de falso testimonio; la quejosa no interpuso recurso alguno frente a las decisiones proferidas. Con lo anterior queda claro, que el Magistrado investigado no franqueó los límites de la autonomía funcional y por el contrario, su decisión se fundó en la razón y el acierto,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sin que aparezca demostración alguna que hubiera actuado de manera arbitraria o ilegal. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en calidad de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja formulada por la señora Verónica Restrepo Calle, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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