CSDJ - F11001010200020140098100ADJUNTA20150709165423-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140098100ADJUNTA20150709165423-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / Prescripción y el hecho investigado no existió Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto la acción disciplinaria prescribió para uno de los investigados, y para los demás se analizó por la Sala las actuaciones desplegadas por cada encartado evidenciándose que sus actuaciones fueron diligentes y cuidadosas, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400981-00 (9361-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores
HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EVANGELISTA CABALLERO
OSPINA, MAURICIO MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS 1.- Esta Corporación en sentencia de 19 de febrero de 2014, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario seguido contra el doctor PATRICIO PARDO CARMONA en su calidad de Fiscal 18 Seccional de Cartagena, radicado bajo el número 200700689-00, por la presunta mora en que pudieron incurrir en su trámite (fls. 1 a 12 c.o.). 2.- Mediante auto de 21 de julio de 2014, la Magistrada que funge como ponente ordenó indagación preliminar contra los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, MAURICIO MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Además ordenó la práctica de pruebas (fls. 15 -17 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó del anterior auto al Agente del Ministerio Público el 4 de agosto de 2014 (fl. 21 c.o.). 4.- La Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2014, certificó sobre los salarios devengados por los funcionarios disciplinados (fls. 22 - 28 c.o.) 5.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó al expediente copia de las certificaciones laborales, acuerdos de nombramientos y actas de posesión de los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA,
EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, MAURICIO MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fl. 29 - 48 c.o.) 6.- La doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO dentro del trámite de notificación surtido mediante despacho comisorio efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, allegó escrito de defensa el 25 de septiembre de 2014, en el cual indicó que se posesionó en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 8 de marzo de 2012; luego de un recuento procesal de la actuación disciplinaria de marras, señaló puntualmente que: “me correspondió sustanciarlo a partir de su regreso del H. Consejo Superior de la Judicatura, luego de la declaratoria de nulidad proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 8 de junio de 2012, pues con anterioridad a dicha decisión, no me encontraba a cargo del despacho.” (sic). En relación con el impulso dado por ella, manifestó que el 6 de julio de 2012 dispuso mediante proveído, dar cumplimiento a lo ordenado por su Superior, y en consecuencia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pasando nuevamente el expediente a su conocimiento el 7 de septiembre de 2012, por lo cual profirió nuevo fallo el 16 de octubre de esa anualidad,
comunicando tal determinación el 30 de octubre de 2012 y notificándola el 18 de diciembre de ese año. Señaló que el encartado presentó recurso de apelación el 14 de enero de 2013, siéndole concedido en auto de la misma fecha. Por lo descrito anteriormente, la funcionaria disciplinada solicitó la terminación de la actuación disciplinaria seguida en su contra, por cuanto sus actuaciones como instructora fueron prontas y sin dilaciones injustificadas, es decir, dentro de los términos de ley (fl. 59 - 92 c.o.)
7. El doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA informó a la Secretaria
de esta Sala, su dirección para recibir notificaciones (Calle 104 No. 53 – 88 apartamento 302 B Edificio River Heihts – Barranquilla, Atlántico) (fl. 65 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó a folios 66 al 69 y del 85 - 88 del cuaderno original, que los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, MAURICIO MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO no registran sanción disciplinaria alguna. 9.- La Procuraduría General de la Nación certificó a folios 70 al 73 del cuaderno original, que los funcionarios investigados no registran sanción disciplinaria alguna. 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente a los años 2007 al 2012
del despacho a cargo de los funcionarios investigados (fl. 74 - 83 c.o. y 1 Cd). 11.- La Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que contra los disciplinados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 84 c.o.). 12.- Ante la imposibilidad de notificar a los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, MAURICIO MEYER CASTAÑEDA del auto de indagación preliminar, la Magistrada que funge como ponente ordenó en proveído del 17 de abril de 2015, comisionar al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que procediera a dicho trámite, indicándole las direcciones registrada en el expediente, y ordenando la práctica de otras pruebas (fl. 90 – 92 del c.o.). El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión a través de la Secretaria de esta Sala (fl. 101 del c.o.). 13.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadistico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación No. UDAEOF-15-1125 del 27 de abril de 2015, informó de las medidas de descongestión autorizadas al Despacho Judicial de los funcionarios encartados (fl. 102 del c.o.). 14.- La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en oficio del 28 de abril de 2015, informó de las situaciones administrativas de los funcionarios encartados, durante el periodo de mora investigado (fl. 103 – 104 del c.o.).
15.- Mediante oficio No. 0464 del 30 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó de las medidas de descongestión autorizadas al Despacho de los funcionarios encartados, señalando cargos y el acto administrativo que los creó (fl. 111 – 112 del c.o.). 16.- El Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió copia de la agenda de control de audiencia, correspondiente a los meses de enero, febrero y parcialmente marzo del año 2012 de los encartados (fl. 113 – 132 del c.o.). 17.- Dentro del trámite de cumplimiento del despacho comisorio realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se allega el siguiente documento, a saber: 17.1El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en memorial radicado el 29 de abril de 2015, señaló en su escrito de defensa que ostentó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 30 de septiembre al 23 de noviembre de 2009, destacando que su única actuación de instrucción en el proceso de marras, se limitó a proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria adiado el 20 de octubre de 2009, resaltando que para el mes de noviembre de esa anualidad fue trasladado al Seccional de la ciudad de Medellín, iniciando labores el 24 de noviembre de 2009 (fl. 40 – 41 del c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, MAURICIO MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento y posesión (fls. 29 - 48 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos en seis cuaderno anexos. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copia ordenada por esta Corporación en proveído del 19 de febrero de 2014, para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario seguido contra el doctor PATRICIO PARDO CARMONA en su calidad de Fiscal 18 Seccional de Cartagena, radicado bajo el número 200700689-00, por la presunta mora en que pudieron incurrir en su trámite (fls. 1 a 12 c.o.). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario seguido contra el doctor PATRICIO PARDO CARMONA Fiscal Seccional 18 de Cartagena, radicado bajo el número 130011102000200700689-00 (cuadernos anexos del 1 al 6), se advierte la siguiente actuación desplegada a cargo de cada funcionario investigado, veamos: 4.1.- De la conducta de los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Ahora bien, en relación con la actuación desplegada por el doctor ANDRADE BECERRA, y de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del
expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el doctor PATRICIO PARDO CARMONA Fiscal Seccional 18 de Cartagena, radicado bajo el número 130011102000200700689-00, se advierte que la investigación le fue asignada al doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA por reparto el 21 de noviembre de 2007, quien le dio el siguiente impulso procesal: mediante auto de 10 de diciembre de 2007 dio inicio a la indagación preliminar en el proceso de marras y ordenó la práctica de pruebas (fl. 13 c. anexo 1), cumplido lo anterior, el expediente pasó nuevamente al despacho el 19 de octubre de 2009, época para la cual fungía como nuevo Magistrado Ponente el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA (fl. 35 c. anexo 1). Encuentra la Sala que la participación del encartado estuvo limitada al recibo del expediente una vez fue repartido este inicialmente, por lo cual dispuso iniciar indagación preliminar de la actuación disciplinaria de marras, evidenciándose que el expediente permaneció en cumplimiento de las pruebas ordenas en la Secretaria de ese Seccional desde el 10 de diciembre de 2007 al 19 de octubre de 2009, periodo del cual el doctor ANDRADE BECERRA, no desplegó ninguna otra actuación como Magistrado Sustanciador, pues como se tiene de los actos de nombramiento y posesión obrantes a folios 35 al 39 del cuaderno original de la presente investigación, éste permaneció en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar hasta el 28 de
septiembre de 2009. Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario esta Colegiatura estableció que el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR fungió como Magistrado Ponente de dicha actuación hasta el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia presentada por el encartado (fl. 36 del c.o.) por esta Corporación, claramente se observa que la mora investigada no ocurrió en cabeza del titular del Despacho, pues se itera, éste una vez recibió la actuación de marras, procedió a ordenar la iniciar la indagación preliminar dejando a cargo de la Secretaria de ese Seccional el recaudo probatorio decretado. En cuanto a la conducta desplegada por el doctor CABALLERO OSPINA, éste se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 30 de septiembre, fungiendo como tal hasta el 23 de noviembre de 2009 (fl. 29 – 34 del c.o.). Así mismo, se observa de la copia del proceso de marras, que el expediente pasó a su despacho el 19 de octubre de 2009, luego del cumplimiento del auto de indagación preliminar proferido ordenado por el doctor ANDRADE BECERRA (fl. 35 del cuaderno anexo No. 1). Ahora bien, observa la Sala que el disciplinado mediante auto del 20 de octubre de 2009 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en el proceso de marras, seguido contra el doctor PATRICIO PARDO CARMONA,
decretando la práctica de pruebas pasando el expediente nuevamente a la Secretaria de ese Seccional, trámite en el cual se allegó constancia adiada 16 de febrero de 2010, suscrita por el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA en calidad de nuevo Magistrado Ponente (fl. 42 del cuaderno anexo No. 1), en la cual éste informó que tomó posesión del cargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar el 20 de noviembre de 2009. Del anterior recuento procesal, la Sala encuentra que la participación de los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRRA y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, se ejecutaron antes del 20 de noviembre de 2009 como se explicó en precedencia, teniéndose con ello, que las conductas investigadas se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las mismas, los anterior, en aplicación de lo ordenado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 28 de septiembre de 2009 han transcurrido más
de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones por las cuales se llamó a juicio disciplinario a los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, dentro del proceso disciplinario No. 200700689-00, datan del 20 de noviembre de 20 09 ; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues a la fecha, ya se ha configura la referida figura jurídica. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 4.2.- De la conducta investigada del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Como primera medida, se tiene que el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA tomó posesión del cargo el 20 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2012 según la certificación expedida por la Secretaria de esta Colegiatura obrante a folios 40 al 44 de la presente actuación, y al momento de su ingreso a esa Corporación, el asunto se encontraba a cargo de la Secretaria Judicial de ese Seccional, procediendo el encartado a dejar una constancia el 16 de febrero de 2010 (fl. 42 del cuaderno anexo No. 1), del recibo de la actuación de marras, prosiguiendo el expediente al cumplimiento del auto emitido por el doctor CABALLERO OSPINA. Ahora bien, revisada la actuación disciplinaria No. 200700689-00, el expediente pasó al despacho del doctor MEYER CASTAÑEDA el 3 de
septiembre de 2010 (fl. 57 del cuaderno anexo No. 1), procedió al estudio del material probatorio recaudado, por lo cual el 13 de septiembre de esa anualidad al proferir pliego de cargos contra el doctor PATRICIO PARDO CARMONA en calidad de Fiscal Seccional 18 de Cartagena, regresando nuevamente a cargo de la Secretaria (fl. 58 – 63 del cuaderno anexo No. 1). Seguidamente, se tiene que el expediente de autos pasó al despacho del funcionario investigado el 18 de enero de 2011, informándosele que el mismo se encontraba para decretar pruebas (fl. 64 del cuaderno anexo No. 1), por lo cual el doctor MEYER CASTAÑEDA en proveído del 20 de enero de esa anualidad dispuso la práctica de un nuevo material probatorio (fl. 68 del cuaderno anexo No. 1), surtiéndose lo propio a cargo de la Secretaria. Agotada la etapa probatoria, regresó el expediente al Despacho el 6 de abril de 2011, informando el cumplimiento de auto, por lo cual el funcionario denunciado dio aplicación a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 92 y los artículo 165 y 169 de la Ley 734 de 2002, corriéndole traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 106 del cuaderno anexo No. 1). Ahora bien, evidencia la Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA11-7794 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó un programa de descongestión para algunas Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del país, por lo cual el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA envío a su Sala Homóloga del Quindío el proceso de marras, siendo rechazada la competencia del mismo por el Seccional receptor, por lo cual se planteó un conflicto de competencia entre esas dos Salas (fl. 107 – 110 del cuaderno anexo No. 1). Es de resaltar, que dentro del devenir de las colisiones planteadas, destaca esta Colegiatura que el funcionario investigado fungió como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por lo cual debió adelantar actuaciones tendientes a solucionar esas controversias masivas, debiendo oficiar a las Presidencia de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a su Homóloga del Quindío como se observa a folios 111 al 121 del cuaderno anexo No. 1, hasta el 22 de junio de 2011, fecha en la cual la Secretaria Judicial de esta Colegiatura le informó de lo decidido en Sala No. 61 del 22 de junio de 2011, al resolver el sentido del polémico acto administrativo, y definiéndose que la competencia de los asuntos en litigio, correspondía al Seccional Remitente, determinación que fue acatada, por el doctor MEYER CASTAÑEDA, según se consta a folio 136 del cuaderno anexo No. 1, al proferir auto de cumplimiento adiado 9 de septiembre de 2011. De otra parte, la Sala encuentra que la Secretaria del Seccional de Bolívar
pasó nuevamente el expediente 200700689-00 al despacho del doctor MEYER CASTALEDA para fallo el 17 de noviembre de 2011, teniéndose que el encartado profirió sentencia sancionatoria el 13 de diciembre de 2011 (fl. 141 - 148 del cuaderno anexo No. 1), siendo apelada la misma por el doctor PARDO CARMONA el 22 de febrero de 2012, a lo cual el disciplinado mediante auto del 28 de febrero de esa anualidad lo concedió, disponiendo el envío de la actuación a esta Colegiatura para lo de su cargo, siendo resuelto el 8 de junio de 2012 en Sala No. 42 de la misma fecha, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 6 de abril de 2011 (cuaderno de segunda instancia), regresando nuevamente a ese Seccional el 5 de julio de 2012, fecha para la cual fungía como nueva Magistrada Ponente la
doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Por lo anterior, observa la Sala que la actuación desplegada por el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTEÑEDA en el expediente de autos, estuvo ajustada a derecho, pues como se demostró en el recuento efectuado en precedencia, el funcionario investigado no registró espacio de inactividad desproporcionados o exagerados sin instrucción, por el contrario, fue diligente y eficiente con el asunto a su cargo, resaltándose que en calidad de Presidente de la Sala enfrentó un controversia suscitada con otro Seccional al encontrarse en entre dicho la competencia de algunos procesos, debiendo gestionar varias comunicaciones a diferentes Presidencias de esta
jurisdicción, a efectos de determinar los alcances del Acuerdo PSAA11-7794 de 2011 y fijar la competencia territorial de varios expedientes, lo cual no puede tenerse como una actuación caprichosa, pues en su función jurisdiccional el imperio de la ley y de los actos administrativos le son de obligatorio cumplimiento. En el señalado orden de ideas, encuentra esta Superioridad que el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del trámite impartido al proceso disciplinario No. 20070068900, no incurrió en mora, pues de las pruebas obrantes en el plenario, claramente se destaca que, por el contrario, el disciplinado atendió de forma diligente y pronta la instrucción del referido expediente durante el tiempo en el cual fungió como ponente, al punto de haber actuado en calidad de Presidente de esa Sala, desplegando varias actuaciones de carácter administrativo en aras de resolver la controversia suscitada con la Sala homóloga del Quindío en la interpretación del Acuerdo PSAA11-7794 de 2011, que creó medidas de descongestión para varios Seccionales del país, en razón a la congestión judicial que enfrentan a efectos de impartir justicia a todos los reclamos disciplinarios que conoce esta Jurisdicción Disciplinaria. Es de resaltar que trámite del conflicto de competencia suscitado entre los Seccional del Quindío y de Bolívar, inició el 11 de abril de 2011, según se
constata en oficio No. SGD-203-37-11-2011 suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual remitió varios procesos disciplinarios, incluido el de autos, a su Sala Homóloga del Quindío, en razón a lo ordenado por el Presidente de ese Seccional, culminándose dicha actuación hasta el 9 de septiembre de 2011, fecha en la cual pasa al despacho del doctor MEYER CASTAÑEDA, en calidad de ponente el expediente No. 200700689-00, en acatamiento a lo decidido por esta Sala Superior, al resolver devolver las diligencias a los seccionales remitentes, siempre y cuando las mismas no estuvieran para fallo, circunstancia que se configuró en el proceso de autos. De otra parte, esta Colegiatura encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fue objeto de la creación de varias medidas de descongestión, de conformidad con lo informado por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en oficio No. UDAEOF-15-1125 del 27 de abril de 2015 (fl. 102 del c.o.), creadas a través de varios actos administrativos durante las vigencias 2008, 2011 y 2012, según se constató de los Acuerdos PSAA08-5276 del 2008, PSAA11-7796, PSAA11-8642, PSAA11-8767, PSAA11-8772 de 2011 y PSAA12-9258,
PSAA12-9680 y PSAA12-9779 de 2012, en especial para los doctores “Hender Augusto Andrade Becerra, Evangelista Caballero Ospina y José Meyer Castañeda” (Sic), lo que sin lugar a dudas, pone en descubierto la alta carga laboral que enfrentan los despachos judiciales y en aras de atender la demanda de administración de justicia, se crean cargos transitorio para atender la congestión y evacuación de expedientes, medidas que fueron aplicadas al despacho del doctor MEYER CASTAÑEDA. Por todo lo señalado, este Tribunal Disciplinario no encuentra reproche alguno a la actuación desplegada por el doctor MEYER CASTAÑEDA, debiéndose en consecuencia disponer el archivo de la investigación en favor del denunciado, en aplicación de lo normado en los artículo 73 y 210 de C.U.D, pues indiscutiblemente el funcionario denunciado no presentó ningún periodo de inactividad del procesos, pues siempre estuvo en constante actuación procesal. 4.3.- De la conducta investigada de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Del acervo probatorio recaudado, encuentra la Sala que la doctora ZULUAGA GIRALDO ostentó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 8 de marzo de 2012 a la fecha, recibiendo a su cargo el 5 de julio de 2012 el proceso disciplinario No. 200700689-00 (fl. 155 del cuaderno
anexo No. 1 ), luego del trámite surtido ante esta Colegiatura, que culminó con proveído del 8 de junio de 2012, por lo cual procedió a rehacer la actuación de marras, emitiendo auto del 6 de julio de 2012, mediante el cual corrió traslado a los sujetos procesales a efectos de que presentaron sus alegatos de conclusión (fl. 156 del cuaderno anexo No. 1). Vencido el término otorgado por la encartada, la Secretaria del ese Seccional devolvió el expediente al Despacho para proferir fallo de fondo el 7 de septiembre de 2012 (fl. 160 del cuaderno anexo No. 1), teniéndose finalmente, que la doctora ZULUAGA GIRALDO profirió sentencia el 16 de octubre de esa anualidad, en la cual impuso sanción de suspensión de dos meses al doctor PATRICIO PARDO CARMONA Fiscal Seccional 18 de Cartagena (fl. 161 – 178 del cuaderno anexo No. 1), decisión apelada por el sancionado el 14 de enero de 2013 y concedido el mismo por la encartada en auto del 14 de enero de 2013 (fl. 205 del cuaderno anexo No. 1), siendo ésta la última actuación desplegada por la funcionaria denunciada. En suma, esta Sala evidencia que en el caso de la funcionaria investigada, el hecho motivo de la presente indagación no existió, al comprobarse que cuando ésta asumió el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, su actuación
se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, rehaciendo la actuación y profiriendo finalmente fallo sancionatorio. Debe tenerse en consideración, que si bien el proceso pasó al Despacho de la doctora ZULUAGA GIRALDO para fallo el 7 de septiembre de 2012, ésta contaba con el término señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, es decir, veinte días, la funcionaria emitió la decisión correspondiente 22 días después, advirtiéndose una mora de 2 días, hecho a todas luces irrelevante para la órbita del derecho disciplinario. En suma, esta Superioridad dispondrá la terminación disciplinaria seguida contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al no evidenciar ninguna mora en su actuación, por lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disposiciones especiales que regulan lo relacionado con los funcionarios de la Rama Judicial, al disponer lo siguiente: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el inves
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