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CSDJ - F11001010200020140098200ADJUNTA20140529120653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140098200ADJUNTA20140529120653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA, con ocasión a la acción popular impetrada por el señor ARNALDO ÁLVAREZ ROMERO Y OTROS contra AGUAS DEL SUR S.A. E.S.P; por lo anterior se asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400982-00 (9366-19) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA, por el conocimiento de la acción popular instaurada por el señor ARNALDO ÁLVAREZ ROMERO Y OTROS contra AGUAS DEL

SUR S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. El señor ARNALDO ÁLVAREZ ROMERO Y OTROS presentó demanda de acción popular1, reclamando la protección de los derechos colectivos a la prestación del servicio de agua y mantenimiento del alcantarillado, el cual – estimó-, fue vulnerado por la empresa prestadora de servicios públicos AGUAS DEL SUR S.A. E.S.P. (f. 32 - 36 c.o.).

Señaló que, los habitantes han sufrido deficiencia en el suministro de agua y mantenimiento del alcantarillado, así como, enfermedades diarreicas y en la piel; razones por las cuales los accionantes solicitaron: “ (…) se declare que la empresa AGUAS DEL SUR, vulnera los derecho colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…)”, además, que cese la vulneración de los derechos colectivos violentados a la comunidad por parte de la demandada. 1Constitución Política. Art.88 La ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira

Mediante proveído de 27 de enero de 2014, declaró la nulidad de lo actuado de la acción popular, al considerar que el conocimiento del presente asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, señalando que: “es claro para este despacho que el petitum de la acción constitucional está relacionado directamente a la forma como la entidad demandada realiza sus funciones o presta sus servicios a la comunidad de Fonseca, lo que quiere decir que se trata de un asunto eminentemente público (…) ”. Por lo anterior, manifestó el referido despacho que AGUAS DEL SUR S.A. E.S.P. realiza funciones administrativas por lo tanto la competente para conocer de la acción popular es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (f. 93 - 96 c.o.).

3. Por su parte el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, en proveído de 25 de Marzo de 2014, declaró la falta de competencia para conocer de la presente acción popular, al considerar que “(…) con respecto a las entidades públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, corresponde el control de legalidad a la jurisdicción contencioso administrativa de las controversias y litigios originadas en contratos celebrados por las mismas en los que hayan incluidos cláusula exorbitantes, así como las originadas en hechos o actos realizados por esas empresas (…)” lo anterior argumentado en el numeral 2 del Artículo 104 del C.P.A.C.A. En virtud a ello, el citado juzgado propuso colisión negativa de competencia, remitiendo el asunto a esta Colegiatura.

(fs. 99 - 100 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene los jueces para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del CesarGuajira y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha; quién es el competente para conocer la Acción Popular interpuesta por el señor ARNALDO ÁLVAREZ ROMERO Y OTROS contra la compañía por AGUAS DEL SUR S.A. E.S.P, empresa prestadora de servicios públicos.

3. De la solución del conflicto De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos.

La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

En desarrollo del referido precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998 la cual en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 prevé que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” (Se subraya). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que las pretensiones del autor van dirigidas al cumplimiento de un deber legal el cual está supuestamente siendo quebrantado por una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, al encontrarse presuntamente vulnerando el derecho de salubridad pública y acceso a los servicios públicos, con ocasión a la falta de suministro de agua y mantenimiento de la redes de alcantarillado por parte de la accionada. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado en casos análogos al amparo de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que “debe

tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo es un acto omisivo de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, y en atención a que se trata de un particular, quien además ejerce funciones administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De acuerdo a lo anterior, cabe precisar que esta Sala en casos similares se

ha pronunciado en el mismo sentido, razón por la cual el conflicto objeto de estudio se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE RIOHACHA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO:DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA, el conocimiento de la acción popular incoada por el señor

ARNALDO ÁLVAREZ ROMERO Y OTROS contra AGUAS DEL SUR S.A.

E.S.P.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Rad: 110010102000201400982 00

Sala No. 41 de 28 de mayo de 2014

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, por considerar que la competencia en el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del

Cesar (La Guajira). Conforme al escrito contentivo de la acción popular, el accionante pretende la protección de los derechos colectivos a la prestación del servicio de agua y mantenimiento del alcantarillado, los cuales aduce están siendo vulnerados por la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Aguas del Sur S.A.E.S.P., al no prestar los citados servicios de forma continua y oportuna, lo cual ha generado problemas de salud en la población del municipio. Observado el memorial contentivo de la acción constitucional, se observa qye ésta, no busca atacar la legalidad de algún acto administrativo u operación administrativa, sino que pretende el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a la empresa de servicios públicos, a fin de lograr la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 334 de la Ley 142 de 1994, que 4 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de

servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. Por tanto, se busca por parte de la empresa de servicios públicos, la ejecución de un actuación necesaria para su normal funcionamiento u administración, que conforme a lo establecido en el artículo 325 de la Ley 142 de 1994, se rige por el derecho en privado, en consecuencia, el conocimiento de la presente acción popular, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Es decir que todo lo que esté relacionado con el giro normal de los negocios de la Empresa de Servicios Públicos, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil De los señores Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” 5 Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado

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