CSDJ - F11001010200020140098300ADJUNTA20170627143546-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140098300ADJUNTA20170627143546-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado Nº 110010102000201400983 00 Aprobado según Acta de Sala No 47 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con la queja presentada por el señor Carlos Fernando Sánchez Taborda contra el doctor Jairo Jiménez Aristizabal, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS El señor Carlos Fernando Sánchez Taborda presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra del doctor Jairo Jiménez Aristizabal, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que fuera enviada a esta Sala, afirmando que se incumplieron los términos para proferir sentencia y se omitió la valoración probatoria, dentro de la acción de grupo tramitada en primera instancia por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, en donde se dictó sentencia el 22 de marzo de 2012, denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada, ingresando al despacho del mencionado Magistrado el 7 de mayo de 2012, y luego para proferir sentencia, el 13 de agosto de 2012. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tenía 20 días de conformidad con lo normado en el artículo 67.2 de la Ley 472 de 1998, desde que el proceso llegara a su Despacho, aunque anota que le fueron solicitadas pruebas que denegó. La inobservancia de la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos hacen incurso al Magistrado, en causal de mala conducta que acarrea destitución. Él presentó dos escritos de 25 de junio y 7 de noviembre de 2013, a favor de la comunidad accionante, que era desplazada, y al advertirle las consecuencias legales de la demora, apresuradamente profirió la sentencia, sin decretar ni valorar pruebas de la parte que representa, solo las aportadas por el ejército Nacional, como demandado, dándolas por ciertas, y “trascribiendo en la misma letra del párrafo presentado, que al parecer indica copia fidedigna de aquel memorial”, contrario a la oralidad1. Tampoco se tuvo en cuenta el concepto del Procurador delegado. El Magistrado expidió certificado de que mientras estuvo el proceso al despacho, no tramitó acciones de tutela, de habeas corpus, ni de cumplimiento, profiriendo supuestamente sentencia en 765 procesos durante esos 15 meses, inobservando el trámite preferente que debió darle al asunto. Por ello acudió al Consejo de Estado, para una eventual revisión. Allega copia de las sentencia de primera y segunda instancia, del recurso de apelación, del concepto emitido por la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,
certificación de 14 de febrero de 2014, expedida por el Magistrado y copia de las alegaciones que presentó en segunda instancia.
ACTUACIONES REALIZADAS 1 F. 1 y ss c.o.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La secretaría de la Sala Seccional de Antioquia, en cumplimiento de auto de 10 de marzo de 2014, envía la queja a esta Sala, donde es sometida a reparto2, y el 17 de septiembre de 2014, se abrió investigación en contra del doctor Jairo Jiménez Aristizabal, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se decretaron algunas pruebas3 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y respuestas, y se realizaron las siguientes actuaciones:
1. Copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión4, del doctor Jairo Jiménez Aristizabal, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia5.
2. El secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia envía relación numérica de los procesos de primera y segunda instancia asignados al Magistrado, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, informando que los procesos de alta complejidad eran los ordinarios de reparación directa y los contractuales6.
3. El Magistrado envía memorial de defensa, citando un aparte de la C-215 de
1999, proferida por la Corte Constitucional, para resaltar que a pesar de que estas acciones comprendan derechos subjetivos de orden constitucional o legal, o eran derechos colectivos, pues su objeto era percibir una compensación pecuniaria individual, cuyo único objeto de unirse es el de promover la acción, para acceder a un proceso preferencial y sumario, como lo dijo el Consejo de Estado, en otro aparte que cita de la sentencia de 2 de febrero de 2001, con ponencia del Consejero Ariel Salazar. Eso no quiere decir que tengan que ser procedentes en todos los casos, pues no lo es la simple pluralidad de afectados, como lo dijo el Consejo de Estado en tal decisión, ni 2 F. 147 c.o. 3 F. 150 a 152 c.o. 4 F. 32 a 37 c.o. 5 F. 159 a 162 c.o. 6 F. 163 a 165 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como lo considera el accionante, por tratarse de personas víctimas de desplazamiento forzado. Al observarse con detenimiento la acción de grupo, se trata de una acumulación de demandas de reparación directa que hubieran podido resolverse individualmente, en procesos ordinarios, y no siempre que se impetra una acción de grupo, se está en presencia de una acción de naturaleza preferencial, pues depende del compromiso del interés social en el daño, y de la entidad del grupo afectado.
En primera instancia tampoco se accedió a las pretensiones, lo que significa que no se conformó el grupo de desplazados de más de 9000 personas afectadas. En su caso, se dieron circunstancias extraordinarias que hicieron que se diera prelación a los procesos ordinarios que cursaban en su Despacho, a raíz de la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia inició un mes antes de que este proceso ingresara a su Despacho para fallo, el 2 de julio de 2012, como lo disponía el artículo 308. Además, tenía varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el tema de pensiones, 20 de reparación directa, exceptuados de la regla del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y por lo mismo, también preferenciales. Los primeros, por tratarse de personas de la tercera edad, y los segundos con base en el Acuerdo 2633 de 13 de octubre de 2004, que en esa época ascendían más o menos a 120. Finalmente, se encontraban en plena implementación del Plan de descongestión para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenado en el artículo 304 del CPACA, desarrollado mediante el Acuerdo PSA12-9139 de enero de 2012, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, exigiéndose topes mínimos mensuales en el trámite de procesos, como en los fallos, dictando más de 700 sentencias, pues debería estar ejecutado en su totalidad el 17 de enero de 2016. En Antioquia, se expidió el Acuerdo PSA12-9435 de 22 de mayo de 2012 que individualizó
los despachos que pasaron al sistema oral, quedando 4 Magistrados en el escrito. A los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que pasaron a la oralidad, se les suspendió el reparto entre el 1 de junio y el 1 de julio de 2012. Pide que se analicen sus estadísticas, que reflejan la disminución entre 2012 a 2013 de 743 procesos, que equivalen al 51.88% de los procesos con los que inició el periodo. Por lo anterior, solicita el archivo de las diligencias.
4. Se allegaron sus estadísticas entre 1 de mayo de 2012 y 30 de noviembre de 20137, y o9bra CD entre los folios 220 y 221 del cuaderno original.
5. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de la Procuraduría General de la
Nación8
6. La secretaria de esta Sala expidió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, tanto como funcionario y como abogado9.
7. Se hizo constar por la secretaria de esta Sala, que no cursan otros procesos disciplinarios contra el mismo Magistrado, por los mismos hechos10.
8. Constancia de prestación de servicios y salarios devengados en los distintos Despachos Judiciales, a partir de 201111.
El 26 de mayo de 2015, el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño decretó
pruebas12
9. Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, acerca de que únicamente aparecía un reporte estadístico del Magistrado para el trimestre de julio a septiembre de 2012, presentado el 5 de octubre de 2012. 7 F. 201 y 202 c.o. 8 F. 204 c.o. 9 F. 205 y 206 c.o. 10 F. 207 c.o. 11 F. 212 a 218 c.o. 12 F. 224 c.o.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 10.Relación de las novedades administrativas del Magistrado, que únicamente reporta las vacaciones colectivas de los años 2012 y 201313. 11.La Presidenta del Tribunal Administrativo de Antioquia rinde el informe acerca de los permisos solicitados por el Magistrado, así: a. Del 3 al 6 de agosto y 18 y 19 de diciembre de 2012. b. 8 de agosto y 16, 18 y 19 de diciembre de 2013. Además, informó que ese Tribunal se encontraba con Descongestión desde agosto de 2011, la cual estaba vigente a la fecha de responder, 24 de junio de 201514. 12.El Magistrado disciplinable respondió que para julio a septiembre de 2012, rindió 3 informes: El de descongestión de procesos a cargo, el de descongestión de impulso a procesos civiles, laborales de familia y administrativos y el SIERJU
Tribunal Administrativo15. Y anexa respuesta en la que la Presidenta de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certifica la presentación de los 3 formularios estadísticos. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre quienes están incluidos los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos de Distrito Judicial, la competencia radica en esta Sala, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política16 y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199617, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos 13 F. 232 c.o. 14 F. 233 a 244 c.o. 15 F. 128 c.o. 16 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales….
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14
c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con
apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 73 y 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, estudia la posibilidad de terminar y archivar la investigación disciplinaria en este caso. En efecto, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias18” El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura” (negrilla fuera de texto). 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.06.17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El señor Carlos Fernando Sánchez Taborda, el 2 de mayo de 2014, presenta queja disciplinaria en contra del doctor Jairo Jiménez Aristizabal, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia19, afirmando dos situaciones, con las que considera que pudo cometer falta disciplinaria. Una es la mora en proferir la decisión, y la segunda, el contenido de la misma. Respecto de la posible mora, alega que se trataba de una acción de grupo, con prelación constitucional, porque además, se trataba de un grupo de desplazados por la violencia, del municipio de San Carlos en Antioquia. Pero nótese que de la respuesta del Magistrado se encuentra que el Tribunal Administrativo, y por supuesto, el Despacho que regentaba, se vio inmerso en la descongestión ordenada por el CPACA y reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y su gestión productiva se refleja en sus estadísticas. Por lo anterior, no puede analizarse como lo pretende el quejoso, al decir que no despachó durante el periodo en que el expediente estuvo al despacho, otras acciones constitucionales que tuvieran prelación, como el habeas corpus o la tutela, cuando la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1285 de 2009, al ordenar implementar procesos orales, se dirigió no solo al legislativo, sino a la Rama Judicial, para que se tomaran las medidas para terminar con la gran carga de escrituralidad, e implementar la oralidad en todas las jurisdicciones.
El artículo 4, quedó así: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura 19 F. 2 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión”. Por ello, además de acoger los argumentos de defensa del disciplinable, debe reconocerse su
labor, que indica que el tiempo lo invirtió en labores propias de su desempeño como Magistrado, cumpliendo sus funciones, sin que pueda predicarse mora. Véase también, que la queja se presentó una vez se profiere la decisión de segunda instancia, desfavorable a los intereses que representaba, y posteriormente a presentar revisión ante el Consejo de Estado, lo que indica que se trata más de una actitud sañuda, con base en su inconformidad, que a una verdadera actuación profesional tendiente a lograr que se profiriera la decisión, pues a pesar de que presentó sendos memoriales de 7 de mayo y 25 de junio de 2013, no ejerció la solicitud de vigilancia judicial, ni una acción de tutela, para lograr la decisión en oportunidad. En segundo lugar, y en cuanto al contenido de la providencia, debe recordarse al profesional quejoso que los Jueces y Magistrados están sujetos al artículo 230 de la Carta Política, y por ello son autónomos e independientes para proferir las decisiones, que solo pueden ser atacadas mediante los recursos, sin que estas Salas puedan actuar como segunda o tercera instancia, ni dar órdenes o hacer sugerencias a las autoridades judiciales. Decir que no atendió los planteamientos de la Procuraduría General de la Nación, tampoco puede ser considerado como falta disciplinaria, pues el concepto que rinden los sujetos procesales no es de obligatorio acatamiento, sino que sirve de ilustración para mejor proveer. Por lo tanto, no puede derivarse falta disciplinaria, del cumplimiento de sus funciones, al decidir los asuntos a su cargo, dentro de los parámetros legales, aunque haya otras o mejores apreciaciones sobre las pruebas o las normas aplicables.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por las anteriores consideraciones, será terminada la indagación y se ordenará archivar el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor Jairo Jiménez Aristizabal, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la queja formulada por el señor Carlos Fernando Sánchez Taborda, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta providencia, y en consecuencia, el archivo definitivo de estas diligencias. SEGUNDO. NOTIFICAR por secretaría, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso, y archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201400983 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial