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CSDJ - F11001010200020140098700ADJUNTA20141016162840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140098700ADJUNTA20141016162840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201400987 00

Aprobado Según Acta No. 85 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Drs. VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÌN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fundamento en las copias dispuestas por esta Corporación. HECHOS El 4 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación contra la providencia que decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado Castor Alberto Correa Bustamante, esta Corporación1 la confirmó y dispuso expedir copias para investigar a los funcionarios que conocieron del asunto en primera instancia, por la presunta dilación en los términos para instruir el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de junio del año que discurre se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de funcionarios de los Drs. VÍCTOR ARTURO

POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El Dr. SUÁREZ VARÓN, en escrito defensivo, solicitó la terminación de la actuación, puesto que los hechos originarios del proceso disciplinario impulsado al Dr. Correa Bustamante tuvieron ocurrencia el 6 de junio de 2007, y la data en que asumió el cargo de Magistrado fue el 9 de abril de 2012, correspondiéndole escasamente realizar un par de audiencias, puesto que a partir del 25 de enero de 2013, el expediente se remitió a los Magistrados de Descongestión. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas 1 M.P. Angelino Lizcano Rivera, radicado No. 050011102000200701505 01, acta No. 92. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión

en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las copias de esta Salas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo2 1º del artículo 150 ibídem, pues no se justifica mantener sub-judice a una persona cuando su 2 “Parágrafo 1°. Cuando la información o copias de esta Sala sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” comportamiento no constituye falta disciplinaria o no se adecua a un tipo antiético. Prima facie, debe tenerse en cuenta que la presunta falta disciplinaria imputada al abogado Cástor Alberto Correa Bustamante se consumó el 6 de junio de 2007 y la queja, presentada el 24 de septiembre de ese mismo año

por el señor Fray Noé Betancur Taborda, correspondió inicialmente al Magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del letrado, por auto del 13 de febrero de 2008 abrió la investigación y fijó el 1º de julio de esa anualidad para llevar a efecto la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se realizó por encontrarse el funcionario por fuera de su sede, en uso de un permiso debidamente autorizado; posteriormente, fue reemplazado por el Magistrado Donaldo Mendoza Escorcia, quien el 9 de diciembre de 2008 dispuso como data para la citada diligencia el 7 de mayo de 2009. Significa lo anterior, que los ahora disciplinados sólo conocieron del asunto dos años después de haber ocurrido el comportamiento presuntamente contrario a la ética del abogado, en el siguiente orden: VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, inició su período el 20 de enero de 2009, el 1º de abril de ese año arribó el proceso a su despacho informándole que estaba pendiente la audiencia del 7 de mayo, la cual efectivamente llevó a buen término, pero se suspendió para continuarla el 7 de octubre de esa anualidad, pues se decretaron varias pruebas que se hacía necesario practicar. En la citada data se cumplió la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se escucharon los testimonios decretados, pero se interrumpió para proseguirla el 28 de abril de 2010, fecha para la cual el Dr. POLO SANMIGUEL ya había dejado el cargo, pues lo hizo hasta el 4 de abril de ese año, cuando fue reemplazado por el Dr.

LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES.

De acuerdo con lo anterior, no puede la Sala afirmar retardo alguno imputable al Dr. POLO SANMIGUEL, pues ninguna duda se presenta que su estadía como Magistrado de aquella Seccional fue corta y que en ese breve período cumplió a cabalidad con el desarrollo de la actuación disciplinaria; verbi gratia, a su arribo al despacho magistral ya se encontraba dispuesta una fecha para llevar a efecto la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de ejecutarla, dada las peticiones probatorias debió suspenderla, orientación esta que es acorde con el rito consagrado en la Ley 1123 de 2007 y, por lo mismo, impide deducir responsabilidad alguna, en la medida que, se reitera, el expediente se mantuvo activo y no fue por negligencia del mismo, pues no obstante la carga laboral3 registrada por ese despacho, en lo posible, le imprimió celeridad al expediente, además, en ese período tuvo una producción laboral de 1.0 providencia de fondo por día, razón suficiente para que se termine la actuación en favor del disciplinado. Similar decisión habrá de emitirse con relación al Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en su calidad de Magistrado, pues al asumir el 5 de abril de 2010 encontró el proceso pendiente de la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación a celebrarse el 28 de abril de ese año, pero no se llevó a efecto porque el disciplinable se excusó de asistir a la misma, fijándose para

el 12 de octubre siguiente. En ella, se expidió pliego de cargos al abogado CORREA BUSTAMANTE; luego fijó audiencia para el 31 de mayo de 2011, sin que se lograra ejecutar por la inasistencia de éste, precisando el 29 de mayo de 2012 como nueva fecha para la diligencia; es decir, que el 3 Más de 1400 expedientes a su llegada al despacho. Magistrado mantuvo viva la actuación pese a los más de 1600 expedientes que recibió al momento de asumir el cargo y a las 1153 providencias de fondo expedidas en su período, que equivalen a 2.7 por día4, además, de los 4303 autos de sustanciación, lo que sin duda impide tildarlo de negligente o descuidado. Finalmente, con relación al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, cabe destacar que su período se inició el 9 de abril de 2012, recibió 2412 expedientes, entre ellos el que es objeto de análisis, esto es, restaban dos meses para cumplir los 5 años que consolidaban el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo, cumplió con las diligencias y el 25 de enero de 2013 remitió el expediente a los Magistrados de Descongestión, según Acuerdo PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, tampoco puede deducirse responsabilidad frente al citado servidor judicial, pues en el poco tiempo que tuvo el expediente y dada la carga laboral que heredó difícilmente podía tramitarlo de manera célere y finiquitarlo en escasos sesenta días.

Así las cosas, de la prueba documental aportada al expediente, se infiere que en el caso concreto no se presentó conducta humana objeto de investigación por esta jurisdicción, pues si bien se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, no puede afirmarse responsabilidad de los servidores judiciales vinculados a esta indagación, dado que el retardo en el trámite de las diligencias no son atribuibles a los mismos, máxime que ante un cúmulo de procesos es difícil programar las audiencias de manera anticipada. 4 Lo que se obtuvo de dividir las 1153 providencias entre los 422 días hábiles –no descontados los permisos, licencias o incapacidades que hubiere tenido el Magistrado-. En anteriores oportunidades, frente a casos de mora, la Sala ha terminado la actuación disciplinaria utilizando como criterios la carga laboral y la producción del funcionario judicial: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al

asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”5. En ese orden de ideas, como en este evento, no sólo se demostró actividad constante en el proceso, la carga laboral del despacho regentado por los disciplinables y que los mismos no fueron negligentes frente a sus obligaciones laborales, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria y, por lo mismo, no puede irrogarse reproche disciplinario alguno. 5 Providencia del 25 de enero de 2012, Sala 5, radicado 110010102000201002935 00. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ya que no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de los Dres. VÍCTOR MANUEL POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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