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CSDJ - F11001010200020140099200ADJUNTA20140612105227-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140099200ADJUNTA20140612105227-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividadformulada a través de apoderado,

por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN contra JUANA MERCEDES PINEDA OLARTE.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400992-00 (9376-19) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividadformulada a través de apoderado,

por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN contra JUANA MERCEDES PINEDA OLARTE.

ANTECEDENTES 1.- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra La señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, pretendiendo: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 018469 de 25 de noviembre de 2011 proferida por CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION, que en cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, re liquida la pensión de jubilación reconocida a la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARJE, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no en una doceava parte.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARJE que reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, las que deberán ser indexadas al momento del pago.

TERCERA: Que se declare que la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARJE, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea re liquidada en los términos ordenados por vía de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de ¡as resoluciones acusadas de nulidad."' 2.- Una vez sometida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y

llegando al conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, este Despacho mediante auto del 18 de marzo de 2013 resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: Consideró el tribunal que si bien la pretensión se centra en declarar la nulidad de la Resolución No. U GM 0184469 de 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, incluyendo el ciento por ciento (100%) de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, se debe necesariamente entrar al estudio de la referida sentencia, aspecto sobre el cual, el Tribunal no tiene competencia, atendiendo o lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, señalo el Tribunal: “como en la presente acción se debe analizar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, fechada el día 30 de mayo de 2008, cuando por medio de acción de tutela decidió de manera definitiva de la reliquidación de pensión de jubilación, decisión que ya hizo tránsito a cosa Juzgada, ésta nueva acción sólo puede ser controvertida en el proceso de revisión de sentencia, que para el caso

que nos ocupa lo diferencia el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que procede la revisión providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; revisión que podrá hacer el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias”. ( fl 528 a 532 c.o.) 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del presente caso, y mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia señalando que no era posible avocar el conocimiento por no tratarse de un tema de competencia de la Sala Laboral, ni de otra autoridad de la jurisdicción Ordinaria por cuanto se trata de la impugnación de un acto administrativo; de otra parte señaló que el recurso de revisión al que hizo alusión el Tribunal no procede contra sentencias proferidas en ejercicio de la acción de tutela, pues dichas sentencias son revisadas por la Corte Constitucional. 4.- Una vez regresado el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, éste Despacho mediante auto del 21 de marzo de 2014 propuso el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en Concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el representante de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM 018469 de 25 de noviembre de 2011 proferida por CAJANAL ELCE EN LIQUIDACIÓN, que en cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de

jubilación reconocida a la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no en una doceava parte. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acto administrativo, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. La acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda su propio acto, esta acción es ejercida cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera en sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13172, se refirió al tema de la siguiente manera: “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante”. Por tanto la lesividad es la acción que tiene la administración de ejercer el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo como ocurre en este caso cuando se otorga una pensión a una persona, pero la administración se percata, que se otorgó el derecho sin el lleno de los requisitos de ley; la administración puede optar por revocar directamente el acto administrativo o demandar en acción de lesividad. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 149 del C. C. A. habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial de denominación cuando una entidad pública solicita la nulidad de sus propios actos. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 16261 de 27 de junio de 2001, reconoció y ordenó el pago de una

pensión vitalicia de jubilación a la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 5 años 10 meses, 29 días. Posteriormente, mediante escrito de 12 de junio de 2002, lo señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, la que se dispone mediante la Resolución No. 30500 de 29 de octubre de 2002, pero tomando en cuenta nuevos factores salariales, insistiéndose en que el cálculo de la prestación se debe hacer con aplicación de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Lo señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, inició proceso ordinario laboral, pretendiendo sea revisada su pensión, la cual fue de conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo del 22 de junio de 2004 ordenó la reliquidación, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral en providencia de marzo 7 de 2005. El Tribunal de Medellín realizó una nueva liquidación de la pensión incluyendo, entre otros, la bonificación por servicios prestados de manera fraccionada, por valor de sesenta y cinco mil ochocientos setenta pesos con ochenta y tres centavos ($65.870.83). En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, se reliquidó la pensión mediante la Resolución No. 6573 de 6 de octubre de 2005, incrementando el monto en $351.566.00 con los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, más las mesadas de junio y diciembre,

a partir del 1 de marzo de 2005. Mediante escrito del 19 de mayo de 2008, la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE POLARTE, solicita reliquidación de pensión, con la inclusión del ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, lo cual, vino a ser resuelta a través de la Resolución No. 4903 de 6 de febrero de 2009, negando la peticiones formuladas. Con posterioridad a la petición y previa a la respuesta del derecho de petición, la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, impetró acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales la cual fue resuelta en sentencia de 30 de mayo de 2008, donde se ordenó el reconocimiento y pago del ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión. Mediante la Resolución No. UGM 018469 de 25 de noviembre de 2011, el Liquidador de lo Caja de Previsión Social ElCE-en Liquidación-, reliquidó la pensión de vejez de la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE, con el 75% del promedio de lo asignación más elevada devengada en el último año de servicios, computando en el 100% de la bonificación por servicios prestados, incluida en nómina de pensionados. Es decir la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE al parecer no tenía derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios

prestados en un ciento por ciento (100%) del valor devengado, por tanto con la expedición de los actos administrativos acusados se creó una situación jurídica a favor de la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE y en detrimento del erario, al que se le impuso un cargo prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social demanda por lesividad, solicitando la nulidad y el restablecimiento del derecho. Sobre el presente tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-393 de 2001, dijo lo siguiente: “La Corte ha dicho que si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorización del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220/98). En otras palabras, coloca a la persona en situación de indefensión y esto ocasiona sin lugar a dudas una violación al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableció la acción de lesividad y, además, el propio C.C.A., en el artículo 74 indica: “Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código”. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela (conjunción indebida de agotamiento de la vía gubernativa y

revocación directa de actos administrativos, por presuntos errores matemáticos) se haga uso de los artículos 74 y 28 del C. C. A. Esta última norma habla del deber que tiene la administración de comunicar y tiene su basamento en que una decisión tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a éste porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido proceso”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, la doctrina arguye sobre dicho mecanismo que: “(…) Con ese nombre, tomado de los autores españoles, se distingue la acción de carácter objetivo y particular ejercida por una entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, cuando han sido conculcados en un acto particular cuya revocatoria directa no puede ejercerla, por no obtener el consentimiento del titular o no darse alguna de las condiciones previstas en los artículos 69 a 73 del Decreto 01 de 1984”1. “(…) Una de las particularidades del Derecho procesal administrativo es la existencia de un proceso especial en el que adopta la posición de demandante la misma entidad pública que dictó el acto que constituye el objeto de la pretensión. La circunstancia de que una entidad pública aparezca como parte demandante no da de por sí lugar al proceso de lesividad, sino que puede operarse a través del proceso ordinario o especial que corresponda. La lesividad está reservada para los casos en que la «administración autora de algún acto pretendiere demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa su anulación» (1).

El proceso de lesividad es aquel proceso administrativo especial cuyo objeto es la pretensión deducida por una entidad pública en relación a un acto de la misma que no puede revocar «per se» (2). La interposición de la acción de lesividad da lugar a un proceso jurisdiccional en el que se examina la pretensión deducida por un sujeto de derecho frente a otro. La aparición de la Administración demandante supone la derogación de algunas reglas procesales comunes del proceso administrativo ordinario, cuyas disposiciones se le aplicarán en 1 Véase SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. Acto Administrativo. Teoría General, 3ª Edición, publicada por Legis. Bogotá 2004. tanto no fueren incompatibles con la naturaleza específica de la acción referida”2. En este sentido, la línea jurisprudencial de esta Corporación fue reiterada y pacífica. Así tenemos, por ejemplo, la decisión del 04 de junio de 2009, que expresó: “Mediante esta acción, la de lesividad, las autoridades administrativas, acuden a refutar sus propios actos proferidos en el ejercicio de la función pública que le es propia de cada entidad, como en el caso sometido a estudio, que a través de esta acción el instituto de los Seguros Sociales I.S.S., pretende la nulidad de su propio acto, en este caso la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a la señora MELIDA GALLEGO LOAIZA, sin tener derecho a ello”. “Luego la controversia que provocó el conflicto de autos, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción contenciosa, como quiera que la demanda instaurada por el I.S.S., es en la MODALIDAD

DE LESIVIDAD y esta es una acción de creación jurisprudencial de la esencia de la jurisdicción contenciosa Administrativa, creada solo para impugnar actos administrativos, emitidos por entidades públicas, por lo que es claro que el conocimiento de las presentes diligencias se adscribirá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3”. 2 DROMI CASAS, José Roberto, Catedrático de la Facultad de Derecho-Universidad de Mendoza: Revista de Administración Pública. “(1) Cfr. art. 58, párr. 1.°, Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en España. (2) GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El proceso de lesividad, en el núm. 25 de esta REVISTA, Madrid, 1958, pp. 127-155. GASCÓN HERNÁNDEZ: La interposición del recurso contencioso-administrativo por la propia Administración, en «RE», núm. 7, páginas 125 y ss. LÓPEZ RODÓ, Laureano: El coadyuvante en lo contencioso-administrativo, Madrid, 1943, pp. 13 y ss”. 3 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobada en Sala No. 53 del 04 de junio de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200901296, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. Posición reiterada por esta Sala en providencia del 13 de agosto de Así mismo, en decisión del 01 de septiembre de 20094, esta Corporación estableció: “Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente acción de lesividad tenemos que, no hay una

concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código”. “Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos”. “De eso se trata el presente asunto, el representante de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de un acto jurídico (Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación) expedido por ella misma”. “Así las cosas no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de las diligencias referenciadas es la jurisdicción del contencioso administrativo”. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico, siendo este la Resolución UGM 018469 del 25 de noviembre de 2011 que reliquidó la pensión de jubilación de la señora JUANA MERCEDES PINEDA DE OLARTE expedido por ella misma. 2009, dentro del número de radicado 110010102000200902049, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. 4 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobado en Sala 88 del 01 de septiembre de 2009, dentro del expediente 110010102000200901475 00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes

características especiales:  Hace parte de una habilitación especial y legal.  Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas.  Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares.  No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, designando a la Justicia Contenciosa Administrativa representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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