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CSDJ - F11001010200020140099300ADJUNTA20140522183256-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140099300ADJUNTA20140522183256-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400993 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veinticuatro Laboral de

Circuito de Bogotá y Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad - Sección Segunda del mismo Circuito.

Tema: Demanda ejecutiva instaurada por la señora Dilma Guzmán Páez, contra La

Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral Sección Segunda del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la señora DILMA GUZMÁN PÁEZ, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES La señora DILMA GUZMÁN PÁEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva el día 25 de abril 2013, contra el Fondo Nacional de Prestaciones 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201400993 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sociales del Magisterio Seccional de Bogotá; con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas que a continuación se relacionan: “1.Por la suma de dieciséis millones setecientos treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos moneda corriente ($16.736.585), a razón de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($80.853) pesos M/cte., diarios por 207 días de mora, causados a partir del 22 de febrero de 2011, momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha efectiva o real de su pago, por concepto de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, reformada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 21 de julio de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a mi mandante reconocidas mediante la RESOLUCIÓN No 1139 DE 4 DE ABRIL DE 2011.

2. Por la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las sumas dejadas de cancelar desde el día de su exigibilidad y hasta cuando el pago se realice.

3. En el momento oportuno se condene a la demandada al pago de las costas

del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.” Fundamentó las anteriores pretensiones en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, a través de la Resolución No. 1139 del 4 de abril de 2011 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, empero la demandada solo realizó el pago hasta el 19 de septiembre de 2011 por lo tanto indicó que desde la fecha de la solicitud del pago de transcurrió un término de 207 días de mora que supera el término prescrito en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, razón por la cual existe una mora a su favor de $16.736.584,80. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201400993 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante proveído de fecha 29 de abril del año 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “no tiene jurisdicción para conocer de presente proceso, pues se presenta como

un título ejecutivo el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Resolución No. 1139 de 2011. Ahora bien con lo anterior se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 4° artículo 297 regula el trámite para establecer el título ejecutivo.” La accionante interpuso recurso de reposición el cual le fue denegado mediante Auto del 23 de mayo de 2013. Así las cosas, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Administrativos el 4 de junio de 2013; correspondió por reparto del 5 de junio de 2013 el presente asunto al Juzgado en Octavo Administrativo de Oralidad Sección Segunda del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto Interlocutorio del 12 de junio de 2013, manifestó: “No librar mandamiento de pago a favor de la señora DILMA GUZMÁN PÁEZ y en contra de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales…toda vez que la Resolución No. 01139 del cuatro (4) de abril de 2011, no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto a la moratoria del pago de las cesantías que solicita el actor.” Proveído que fue apelado oportunamente, y el cual seconcedió en el efecto suspensivo. Remitida las diligencias al Tribunal Administración Sección Segunda Subsección B, mediante Proveído del 17 de octubre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto del 12 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento de pago; por cuanto consideró que la falta de jurisdicción comporta una nulidad insaneable. 4

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud de lo anterior, re remitió el asunto nuevamente al Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2014. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Mediante Auto del 2 de abril de 2014 el citado Juzgado declaró su falta de competencia y promovió el conflicto de competencias arguyendo que: “la jurisdicción contencioso administrativa conoce únicamente de los procesos ejecutivos originados en (1) condenas impuestas, (2) conciliaciones aprobadas, (3) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, y (4) contratos celebrados por estas, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos provenientes de una relación de trabajo que no haya sido asignados por disposición legal a una autoridad distinta”. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 24 de abril de 2014,

para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. 5

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Oral Administrativo Sección Segunda del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderado judicial la señora DILMA GUZMÁN PÁEZ instauró demanda ejecutiva laboral contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de Resolución No. 1139 de 2011. Relató en la demanda que la accionada superó el término legal previsto para el pago efectivo de las cesantías parciales pues se las reconocieron el 11 de abril de 2011 y se las pagaron hasta el 19 de septiembre de 2011, por lo que señaló que se configuró la sanción moratoria; así mismo indicó que el acto administrativo fue debidamente ejecutoriado generando una obligación clara expresa y exigible. 6

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el

derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 7

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se libre mandamiento de pago en su favor y contra La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la suma de $16.736.584,80 por concepto de capital, por la mora en el pago de cesantías

parciales, equivalente a 207 días de salario, calculadas bajo el salario base de $2.425.592,00. Se reitera, que la pretensión permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución No 1139 del 4 de abril de 2011 por la Secretaría de Educación. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera el cobro de la mora en la efectividad del mismo por lo que es 8

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el

cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de 9

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo complejo en los términos precisos

del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 4 de septiembre de 2013 – Acta No. 068, Radicado No. 110010102000201302111-00, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así: “(…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó atrás, la pretensión del actor pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993; así como que tampoco se está discutiendo la legalidad del acto administrativo sino que simplemente persigue el cobro ejecutivo de la sanción moratoria como consecuencia de no haber sido canceladas las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 053 del 3 de febrero de 2012, al

punto que el actor acudió directamente al Juez Ordinario Laboral para ello; motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria, máxime cuando –se iterano se está discutiendo la legalidad del precitado acto administrativo (…)”. 10

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN SEGUNDA DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la acción ejecutiva incoada a través de apoderado judicial por la señora DILMA GUZMÁN PÁEZ contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional

  • Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN SEGUNDA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley. 11

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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