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CSDJ - F11001010200020140099500ADJUNTA20140612102121-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140099500ADJUNTA20140612102121-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400995 00

Aprobado Según Acta No.43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la noticia disciplinaria puesta de presente por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, para que se investigara la conducta de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS Mediante Oficio Nro. 13301 del 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió por 1 Fls. 26. Cuaderno original. competencia a esta Superioridad, la queja2 presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRAMagistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. Se fundamentó la noticia disciplinaria, en el hecho que “(…) Judith Romero, como así se expresa lo narrado en el anexo fecha noviembre 15 de 2013, el porqué mis razones, como mayores pruebas, lo expresado en el recurso de reposición y queja fechado noviembre 28 de 2013, que una vez enterados, confirmaran los distintos cuestionamientos, de funcionarios del Tribunal Administrativo, lo que no está bien que por responsabilidad de ellos, el suscrito víctima y perjudicado como si fuera el responsable cuando ello no es

así, de ahí los cuestionamientos por violarse también el derecho a la igualdad, derecho a la petición por no haberse pronunciado sobre lo peticionado del amparo de pobreza fechado septiembre 12 de 2013, según anexos, en fin lo narrado en el recurso de reposición y queja se narra el porqué más mis inconformidades.” (Sic a lo transcrito) Prosiguió el quejoso afirmando en su escrito: “(…) ahora que por tratarse en contra de magistrados, como si reposara en ellos alguna inmunidad, de todas maneras, el suscrito como víctima y perjudicado, les doy traslado, ahora que no se le tenga en cuenta al denunciante víctima y perjudicado de parte del Consejo de la Judicatura, como ha pasado en anteriores denunciadas (sic), deben de analizar que no es la primera vez que publican por medio de la televisión la no trasparencia del Consejo de la Judicatura, cuando en verdad deberían ser como aquel espejo de la trasparencia y no de la impunidad de ahí prostituida que está a nivel institucional, como si realmente no existiera el Consejo de la Judicatura, en el caso que nos ocupa no solamente deben ser sancionados, la parte cuestionada en esta denuncia, sino también 2 Fls 1 - 2 decretarles el impedimento ante cualquier actuación de lo demandado por el suscrito, se entiende que cuando se denuncian inconformidades de funcionarios, de inmediato repercute la animadversión del funcionario contra el usuario, siendo así con mayor razón se decrete impedido.” Finalizó, solicitando “decretar impedida” a la Magistrada de cualquier actuación realizada por él, y revocar las decisiones proferidas por la

disciplinable.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de

Administración de Justicia.

II. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el derecho disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como 3 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). tal la capacidad de la Administración de sancionar a los funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública, y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros, son aquellos que buscan la

abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando estos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y del ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa. Citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1 de febrero de 2012. Exp. D8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordena que “[c]uando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En ese orden de ideas el primer exámen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Así las cosas, como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria esta soportada en el hecho que la doctora JUDITH ROMERO IBARRA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, pudo haber incurrido en falta disciplinaria.

III. Caso concreto En el asunto de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente difusa, desorganizada e inconcreta, pues en su escrito el denunciante hace referencia a una decisión proferida por la doctora JUDITH ROMERO IBARRA en su calidad de Magistrada del Tribunal

Administrativo del Atlántico, y al hecho de no haber obtenido un amparo de pobreza, pero en momento alguno se detiene a explicar la relación de tales hechos, o a atacar la decisión emitida por la encartada, en el sentido de indicar siquiera porque considera tal decisión como una abierta y grosera transgresión de la normatividad vigente. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por el quejoso: “(…) Judith Romero, como así se expresa lo narrado en el anexo fecha noviembre 15 de 2013, el porqué mis razones, como mayores pruebas, lo expresado en el recurso de reposición y queja fechado noviembre 28 de 2013, que una vez enterados, confirmaran los distintos cuestionamientos, de funcionarios del Tribunal Administrativo, lo que no está bien que por responsabilidad de ellos, el suscrito víctima y perjudicado como si fuera el responsable cuando ello no es así, de ahí los cuestionamientos por violarse también el derecho a la igualdad, derecho a la petición por no haberse pronunciado sobre lo peticionado del amparo de pobreza fechado septiembre 12 de 2013, según anexos, en fin lo narrado en el recurso de reposición y queja se narra el porqué más mis inconformidades.” (Sic a lo transcrito) “(…) Ahora que por tratarse en contra de magistrados, como si reposara en ellos alguna inmunidad, de todas maneras, el suscrito como víctima y perjudicado, les doy traslado, ahora que no se le tenga en cuenta al denunciante víctima y perjudicado de parte del

Consejo de la Judicatura, como ha pasado en anteriores denunciadas, deben de analizar que no es la primera vez que publican por medio de la televisión la no trasparencia del Consejo de la Judicatura, cuando en verdad deberían ser como aquel espejo de la trasparencia y no de la impunidad de ahí prostituida que está a nivel institucional, como si realmente no existiera el Consejo de la Judicatura, en el caso que nos ocupa no solamente deben ser sancionados, la parte cuestionada en esta denuncia, sino también decretarles el impedimento ante cualquier actuación de lo demandado por el suscrito, se entiende que cuando se denuncian inconformidades de funcionarios, de inmediato repercute la animadversión del funcionario contra el usuario, siendo así con mayor razón se decrete impedido.” Teniendo en cuenta la información obtenida es claro para la Corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y disciplinariamente irrelevantes, pues en primer lugar no puede considerarse como falta disciplinaria, la decisión por medio de la cual la disciplinable rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Pérez Eslava contra el auto del 8 de julio de 2012, máxime cuando dicha disposición fue fundamentada en el hecho de haberse presentado el recurso más de un año después de haber sido proferida la providencia, es decir, el 15 de julio de 2013. Así las cosas, en relación con la decisión judicial objeto de inconformidad, se observa que la funcionaria no obró de manera arbitraria o abiertamente contraria a la Ley, sino que por el contrario explicó en la providencia los

argumentos por los cuales se adoptó la providencia cuestionada. Frente a tal situación jurídica, es necesario aclarar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, pues ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución , tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su

relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993 , se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten

establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en los hechos puestos de presente por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA – Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con la queja formulada por el señor Jorge Antonio

Pérez Eslava.

SEGUNDO: ARCHÍVENSE las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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