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CSDJ - F11001010200020140099500ADJUNTA20141118144212-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140099500ADJUNTA20141118144212-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400995 00 Aprobado Según Acta Nro. 095 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la providencia proferida el 5 de junio de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Atlántico. HECHOS 1 Fls. 52-61. Pl.. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Aprobado en Sala 043. Rad. 201400995 00 Mediante Oficio Nro. 13302 del 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió por competencia a esta Superioridad, la queja3 presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRAMagistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. Se fundamentó la noticia disciplinaria, en el hecho que “(…) Judith Romero, como así se expresa lo narrado en el anexo fecha noviembre 15 de 2013, el porqué mis razones, como mayores pruebas, lo expresado en el recurso de

reposición y queja fechado noviembre 28 de 2013, que una vez enterados, confirmaran los distintos cuestionamientos, de funcionarios del Tribunal Administrativo, lo que no está bien que por responsabilidad de ellos, el suscrito víctima y perjudicado como si fuera el responsable cuando ello no es así, de ahí los cuestionamientos por violarse también el derecho a la igualdad, derecho a la petición por no haberse pronunciado sobre lo peticionado del amparo de pobreza fechado septiembre 12 de 2013, según anexos, en fin lo narrado en el recurso de reposición y queja se narra por qué más mis inconformidades.” (Sic a lo transcrito) Prosiguió el quejoso afirmando en su escrito: “(…) ahora que por tratarse en contra de magistrados, como si reposara en ellos alguna inmunidad, de todas maneras, el suscrito como víctima y perjudicado, les doy traslado, ahora que no se le tenga en cuenta al denunciante víctima y perjudicado de parte del Consejo de la Judicatura, como ha pasado en anteriores denunciadas (sic), deben de analizar que no es la primera vez que publican por medio de la televisión la no trasparencia del Consejo de la Judicatura, cuando en verdad deberían ser como aquel espejo de la trasparencia y no de la impunidad de 2 Fls. 26. Cuaderno original. 3 Fls 1 - 2 ahí prostituida que está a nivel institucional, como si realmente no existiera el Consejo de la Judicatura, en el caso que nos ocupa no solamente deben ser sancionados, la parte cuestionada en esta denuncia, sino también

decretarles el impedimento ante cualquier actuación de lo demandado por el suscrito, se entiende que cuando se denuncian inconformidades de funcionarios, de inmediato repercute la animadversión del funcionario contra el usuario, siendo así con mayor razón se decrete impedido.” Finalizó, solicitando “decretar impedida” a la Magistrada de cualquier actuación realizada por él, y revocar las decisiones proferidas por la disciplinable. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 5 de junio de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA - Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, en el asunto de la denuncia formulada por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava, se vislumbró que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente difusa, desorganizada e inconcreta, pues en su escrito el denunciante hizo referencia a una decisión proferida por la doctora JUDITH ROMERO IBARRA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, y al hecho de no haber obtenido un amparo de pobreza, pero en momento alguno se detiene a explicar la relación de tales hechos, o a atacar la decisión emitida por la encartada, en el sentido de indicar siquiera 4 Fls. 3. Anexo allegado. porque considera tal decisión como una abierta y grosera transgresión de la normatividad vigente.

Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por el quejoso: “(…) Judith Romero, como así se expresa lo narrado en el anexo fecha noviembre 15 de 2013, el porqué mis razones, como mayores pruebas, lo expresado en el recurso de reposición y queja fechado noviembre 28 de 2013, que una vez enterados, confirmaran los distintos cuestionamientos, de funcionarios del Tribunal Administrativo, lo que no está bien que por responsabilidad de ellos, el suscrito víctima y perjudicado como si fuera el responsable cuando ello no es así, de ahí los cuestionamientos por violarse también el derecho a la igualdad, derecho a la petición por no haberse pronunciado sobre lo peticionado del amparo de pobreza fechado septiembre 12 de 2013, según anexos, en fin lo narrado en el recurso de reposición y queja se narra el porqué más mis inconformidades.” (Sic a lo transcrito) “(…) Ahora que por tratarse en contra de magistrados, como si reposara en ellos alguna inmunidad, de todas maneras, el suscrito como víctima y perjudicado, les doy traslado, ahora que no se le tenga en cuenta al denunciante víctima y perjudicado de parte del Consejo de la Judicatura, como ha pasado en anteriores denunciadas, deben de analizar que no es la primera vez que publican por medio de la televisión la no trasparencia del Consejo de la Judicatura, cuando en verdad deberían ser como aquel espejo de la trasparencia y no de la impunidad de ahí prostituida que está a nivel institucional, como si realmente no existiera el Consejo de la Judicatura, en el caso que nos ocupa no solamente

deben ser sancionados, la parte cuestionada en esta denuncia, sino también decretarles el impedimento ante cualquier actuación de lo demandado por el suscrito, se entiende que cuando se denuncian inconformidades de funcionarios, de inmediato repercute la animadversión del funcionario contra el usuario, siendo así con mayor razón se decrete impedido.” Teniendo en cuenta la información obtenida, se dedujo que fue claro para la Corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y disciplinariamente irrelevantes, pues en primer lugar no podía considerarse como falta disciplinaria, la decisión por medio de la cual la disciplinable rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Pérez Eslava contra el auto del 8 de julio de 2012, máxime cuando dicha disposición fue fundamentada en el hecho de haberse presentado el recurso más de un año después de haber sido proferida la providencia, es decir, el 15 de julio de 2013. Así las cosas, en relación con la decisión judicial objeto de inconformidad, se observó que la funcionaria no obró de manera arbitraria o abiertamente contraria a la Ley, sino que por el contrario explicó en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la providencia cuestionada. Frente a tal situación jurídica, se aclaró que lo anterior fue analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, pues ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.

Así mismo, se hizo referencia a la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticia dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta

jurisdicción, esta Corporación se inhibió de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en los hechos puestos de presente por Jorge Antonio Pérez Eslava, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” RECURSO DE REPOSICIÓN El 29 de septiembre del 2014, el quejoso allegó a esta Corporación escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición contra la decisión del 5 de junio de la misma anualidad, indicando que con la determinación de inhibición amparada en la figura de la autonomía funcional, se inobservaron las verdaderas faltas disciplinarias en las que incurrió la Magistrada denunciada, afirmando que ello se presta para la impunidad, causándole perjuicios irremediables en su patrimonio económico por la decisión de no conceder el amparo de pobreza. Aunado a lo anterior, hizo referencia a 6 procesos judiciales en los cuales ha actuado y solicitado amparo de pobreza, obteniendo en todos respuestas negativas, calificando todos ellos como un error y trasgresión de sus

derechos fundamentales. Dijo, que lo expresado se ciñe a la verdad, solicitando en consecuencia la revocatoria de la decisión adoptada por esta Superioridad, y además, que se revoquen las 6 decisiones de los despachos judiciales que en su momento le negaron el reconocimiento del amparo de pobreza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Procedencia del recurso de reposición En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas

al investigado o a su apoderado, contra el fallo de única instancia.”

IV. Reorientación de la jurisprudencia horizontal asumida por esta

Superioridad. La Corte Constitucional ha sostenido que el precedente horizontal, es aquél que debe observarse por el mismo Juez o Tribunal que lo produjo o por otro de igual jerarquía funcional, y lo constituye la ratio decidendi, esto es, el principio, la razón, la regla en la que se funda directamente la resolución del caso5. En otros términos, se trata de aquellas consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa tienden a definir la situación fáctica que se pone en consideración del juez y se liga íntimamente a la razón central de la decisión, lo que se genera a su vez de los supuestos de hecho de cada caso. Sin embargo, la disciplina del precedente no es una regla absoluta, salvo en materia constitucional que es obligatoria6, de donde se infiere que el funcionario judicial puede apartarse de su precedente o del dispuesto por su superior funcional, asumiendo, claro está, una carga argumentativa en la que 5 Sentencia SU-039 de 1997 6 Sentencia C-634 de 2011. se esgriman motivos claros, precisos y coherentes por los cuales se decidirá de manera distinta a casos anteriores, siguiendo los principios de transparencia y de razón suficiente, lo que se cumple, respectivamente, al referirse de forma expresa al precedente anterior y, mostrar consideraciones serias y suficientes para el cambio o reorientación de la postura, con lo que se evita la arbitrariedad y se garantiza la eficacia del derecho a la igualdad7.

Enseguida se emprende el análisis de la postura anterior y, luego se plasmarán las razones o motivos por los cuales esta Sala ha venido reorientando la misma. En efecto, por lo menos, desde el fallo del 16 de mayo de 20128, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20129, la Sala sostuvo que contra la 7 Sentencia T-161 de 2010. 8 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 9 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador

disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 201210, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 201211, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas al expuesto en el párrafo precedente, se expuso que “Bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. 10 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias

disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 2013, radicado 110010102000201301255 00 y del 29 de enero de 2014. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de

reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”.

Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, con argumentos implícitos, pero que es oportuno ahora exponerlos expresamente. A continuación se esgrimen las razones por las cuales la Sala ha venido abandonando la línea jurisprudencial reseñada, y ha asumido una nueva en la que se efectúa una interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado,

y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art.1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho

a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de esa clase de asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades en las que pueda incurrir al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, sin que sea necesario que el afectado acuda al juez constitucional para que ordene enmendar el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.

V. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”12, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Atlántico, procede el recurso de reposición, por tratarse de un fallo de única instancia.

VI. Análisis de los argumentos del recurrente

12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente. Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Atlántico, tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, fue radicado en esta Superioridad el 29 de septiembre del 2014.

Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional13, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las

exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por esta Sala el 5 de junio de 2014.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer del recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció a través de constancia secretarial del 29 de septiembre de 2014,14 haberse surtió comunicación de notificación de la decisión recurrida al Jorge Antonio Pérez Eslava, la presentación del recurso se efectuó el mismo día. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz. 14 Folio 45 Pl. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11115 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notif

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