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CSDJ - F1100101020002014009970020160927164410-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014009970020160927164410-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación NO. 110010102000201400997 00 /F/2970 Aprobado según Acta N° 89, de la fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación preliminar adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor BENJAMÍN BENEDETTY, en contra del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, por presuntos daños ocasionados en automotor de su propiedad, por parte del vehículo que tiene a disposición el Magistrado, y que era conducido por menores de edad, a la fecha no ha sido posible que le resarza el daño ocasionado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor BENJAMÍN BENEDETTY, en contra del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto el vehículo de su propiedad resultó averiado por una colisión hecha por un vehículo Toyota de placas KKC-764, automotor supuestamente al servicio del funcionario encartado, que era conducido por menores de edad, hijos del disciplinable; indica adicionalmente que ha estado pendiente del pago de la reparación que le costó $434.099.00 pesos, y que solo le dejó $200.000.00 pesos con un asistente, que ha insistido para que le cancele el

faltante y no ha sido posible. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400997 00 /F/2970

Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por Auto de Ponente a disponer la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para los fines señalados en el artículo 152 A 156 de la Ley 734 de 2002, doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto el vehículo de su propiedad resultó averiado por una colisión hecha por un vehículo Toyota de placas KKC-764, automotor supuestamente al servicio del funcionario encartado, que era conducido por menores de edad, hijos del disciplinable; indica adicionalmente que ha estado pendiente del pago de la reparación que le costó $434.099.00 pesos, y que solo le dejó $200.000.00 pesos con un asistente, que ha insistido para que le cancele el faltante y no ha sido posible.

En desarrollo de la misma se ordenó: 1. “(…).Tener como pruebas los elementos de juicio que obran en esta actuación.

2. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicítese a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar-, para que certifique el nombre e identificación plena del Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,

doctor TAYLOR INVALDI LONDOÑO HERRERA, quien presuntamente incurrió en uso indebido del vehículo oficial, y que era conducido por menores de edad, a la fecha no ha sido posible que le resarza el daño ocasionado.

3. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios en cuestión e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el investigado; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.

4. Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del magistrado doctor TAYLOR INVALDI LONDOÑO HERRERA.

5. Ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, a fin que se sirva certificar el salario que devenga el funcionario conforme a esta indagación y el actual en caso de estar vinculado.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400997 00 /F/2970

Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia

6. Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído a Magistrado doctor TAYLOR INVALDI LONDOÑO HERRERA, y en concordancia

con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, para que si el funcionario investigado a bien lo tiene, presente las explicaciones pertinentes y ejerza su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.

7. Escúchese en versión libre, al doctor TAYLOR INVALDI LONDOÑO HERRERA, sobre los hechos objeto de investigación.

8. Para efectos de la notificación personal del presente proveído, como para la recepción de las versiones libres COMISIÓNESE al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley. (…).1

PRUEBAS RECAUDADAS:

1. En diligencia celebrada el 4 de septiembre de 2014, fue notificado el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del

Tribunal Superior de Cartagena.2

2. Constancia de nombramiento, posesión y certificado laboral.3

3. Certificado de sanciones expedido por la Sala Jurisdiccional disciplinaria, Secretaria judicial, en la cual consta que no aparecen sanciones, durante los últimos cinco años.4

4. Certificado de antecedentes disciplinarios.5

5. Escrito de explicaciones dada por el disciplinable.6

EXPLICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS INDAGADOS. 1 Folios del 15 al 18 del c.o. 2 Folio 34 del c.o. 3 Folio 23 del c.o.

4 Folio 42 del c.o. 5? Folio 40 del c.o. 6 Folios del 36 al 38 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia Una vez notificado el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, presentó, escrito del 12 de septiembre de 2014, en el cual, pidió el archivo de las diligencias, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Que la vía adecuada para el trámite de este asunto es la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que quienes ocasionaron la colisión de los vehículos fueron dos de su hijos que son mayores de edad, asegura que el vehículo Toyota es de su propiedad, por tanto no tiene la condición de automotor oficial, que el efectuó un reconocimiento de un valor de $200.000.00 pesos al afectado, y que si tenía alguna insatisfacción no era la vía disciplinaria la adecuada para zanjar la diferencias, ya que los hechos no tenían ninguna relevancia disciplinaria y por tal razón solicitó la terminación y archivo del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y contra los Conjueces de los mismos,

conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, se debe decretar la terminación y el archivo de la investigación dada la existencia de alguna de las causales, que conduzcan a ello.

Por tanto, en atención a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. La presente indagación tiene por finalidad determinar si el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, incursiono en alguna conducta disciplinaria, con ocasión de un accidente de tránsito en el cual resultó afectado el vehículo del señor BENJAMIN BENEDETTY, el cual tuvo un costo de reparación de $434.099.00 pesos, de los cuales solo recuperó $200.000.00 pesos e insiste que le deben pagar la totalidad del valor que costo el arreglo. Procederá, entonces la Sala a hacer el análisis sobre la situación del disciplinable, antes referido, para determinar si incurrió en alguna conducta que sea susceptible de atribuirle falta disciplinaria o por el contrario deberá, este despacho proceder a

la terminación y archivo de las diligencias. Se hace notar que en su escrito el quejoso se refiere al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, siendo el padre de los dos jóvenes menores de edad que ocasionaron el accidente en un vehículo que tenía a su servicio el disciplinable, hecho que no niega el funcionario, sin embargo aclaró que no se trata de un vehículo oficial sino uno particular, adicionando que los supuestos menores de edad, ya son mayores de edad, situación que desvirtúa de plano que el hecho tenga relevancia disciplinaria en la medida que se trata de un hecho en el cual ninguna responsabilidad se le puede atribuir al funcionario encartado, ya que resultan ajenos a esta jurisdicción, pues, el quejoso equivocó el camino procesal ya que para eso está la jurisdicción civil para que presente su insatisfacción y haga la reclamación correspondiente, pues resulta inapropiado que tratándose que fue 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia realizado con un vehículo particular, por una persona mayor de edad es a ese particular que se le debe reclamar por la vía de la jurisdicción civil tal indemnización, por lo que al doctor LONDOÑO HERRERA, resulta inapropiado atribuirle responsabilidad cuando no existe nexo causal para realizarlo, por tal razón esta Colegiatura declarará la terminación y el archivo de las diligencias.

Para esta Sala resulta contundente el argumento esbozado por el disciplinable, en primer lugar porque la jurisdicción donde debe presentar su insatisfacción es la ordinaria; en segundo lugar, por ser una asunto que vinculó a dos particulares que en nada involucra al disciplinable; y en tercer lugar por cuanto el vehículo en el que se presentó el accidente era de propiedad privada, es decir no se trataba de un automotor oficial; así pues no hay ninguna opción de endilgarle responsabilidad al disciplinado. Siendo así, se ordenará la terminación y archivo de las diligencias a favor del TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ‘‘ “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria y archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia acorde con los artículos 202 y 205, de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110010102000201400997 00 /F/2970

Referencia: Evaluación de investigación Única Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 9

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