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CSDJ - F11001010200020140099800ADJUNTA20140707102518-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140099800ADJUNTA20140707102518-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400998 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Alberto Vergara Molano.

Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

Denunciante: Anónimo

Decisión: Inhibitorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la queja Anónima presentada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por presuntas conductas irregulares cometidas en su función de docente universitario, tales como actos de racismo, persecución política y acoso sexual contra estudiantes del claustro universitario según se informó en el anónimo.

DE LA QUEJA. Anónima se allegó mediante correo electrónico, al Sistema Distrital de Quejas y Soluciones, queja de fecha 1 de marzo de 2014, escrito en el cual se manifiesta lo siguiente: “Por medio de esta denuncia me permito colocar en el conocimiento de las entidades públicas a quienes competa la conducta del Profesor Alberto Vergara Molano de la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400998 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Cundinamarca, el cual ha emprendido una persecución política sostenida al referirse a algunos estudiantes de los semestres en los que dicta clase en la actualidad de derecho como los bichos de izquierda a todos y todas aquellas que piensen diferente a él y lo manifiesten la clase además de ello tiene frecuentes expresiones de racismo, lo más grave de todo es que acosa sexualmente a varias estudiantes estas quejas están en conocimiento de la Coordinadora de la facultad la Doctora Miryam la cual ha sido negligente y ha ocultado las quejas que se interponen contra el profesor en mención el cual deja en claro que el tiene poder absoluto de hacer y decir lo que le guste por tener un altísimo cargo en el consejo superior de la judicatura, además de ello por ser el compañero sentimental de la coordinadora pues esta quejas no prosperan, las mujeres que son acosadas por el profesor tienen miedo de denunciar ya que las que lo han hecho aún están pendientes por graduarse y además no ha sucedido nada, el Colegio Mayor de Cundinamarca es una universidad pública, por lo tanto en primera medida el Ministerio de Educación Nacional debe investigar esta conducta y además otras instancias deben hacerlo de igual forma” (SIC)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.

2. Consideraciones generales. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone que la acción disciplinaria “se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.

El artículo 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), ordena: “Lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1º de la ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400998 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Lo anterior significa que cuando el operador disciplinario se encuentre frente a una

solicitud de investigación Anónima que carezca de fundamento, o no cuente con pruebas que permitan establecer si se incurrió en falta, deberá inhibirse de conocerla. Así, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 3. -La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el quejoso Anónimo, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una manifestación con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna, es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para 0justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del

infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones ”.

Es de anotar que la queja se califica como inconcreta o difusa, sin sustento probatorio, implicación masiva sin soporte o identificación de caso específico que incrimine; es decir que lo hace sin fundamento alguno o referencia exacta de las actuaciones reales anteriores a la presente queja. Ahora bien, conviene indicar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de

los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.

4. Decisión del caso. Teniendo como fundamento la normatividad transcrita, una simple lectura al escrito permite determinar que se trata de hechos indefinidos y vagos que carecen de relevancia para la jurisdicción disciplinaria, a lo que debe agregarse que en la presente queja anónima no se aportan pruebas suficientes para dar apertura a una investigación disciplinaria; también es de aclararse que las actuaciones desplegadas en la situación fáctica de la queja no tienen ninguna relación con las

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA competencias jurisdiccionales de esta Sala, como tampoco se puede evidenciar las

circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron las supuestas conductas censurables por parte de ésta, de manera tal que no se avizora la presencia de una irregularidad que amerite poner en movimiento esta jurisdicción, pues el escrito, se reitera, se circunscribe al señalar una serie de situaciones, sin aludir a hechos concretos o aportar prueba alguna para suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, lo que lleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena

la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el caso en concreto, es imposible para esta Sala, determinar cuál es la presunta conducta irregular denunciada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, pues no es claro contra qué estudiantes cometió las acusaciones verbales; situación que produjo la supuesta afectación reprochable sin especificar o concretar cuál de ellos. De esta manera no se puede determinar si el Magistrado VERGARA MOLANO cometió dichos señalamientos.

En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible

ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado), en razón a ello esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna y, como consecuencia, ordenará el archivo del escrito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en relación con la queja presentada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Por secretaría, líbrense las comunicaciones de Ley.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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