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CSDJ - F11001010200020140099900ADJUNTA20140916120137-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140099900ADJUNTA20140916120137-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400999 00

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá y COLISIONANTES: Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eduardo Enrique Padilla Dangaud, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 8 de octubre de 2013 se repartió al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el número de radicación 2013-00603, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que mediante apoderado presentó el señor Eduardo Enrique Padilla Dangaud contra CAPRECOM1, con el fin de que se 1 Fl. 1 a 26 c.o.

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 le reliquide la pensión que la entidad demandada le había reconocido años atrás al demandante. 2.- Las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se declaren nulos los oficios No. SP-AP 1771 del 28 de mayo de 2010 y No. SP-AP 036 del 6 de enero de 2012, por los cuales CAPRECOM resolvió no incluir en la base de liquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales; ii) Que se declare que el demandante tiene derecho a la revisión y reliquidación de la pensión que CAPRECOM le había concedido anteriormente; iii) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a CAPRECOM a pagar una nueva liquidación de la pensión del demandante donde se tengan en cuenta todos los factores salariales que le son aplicables de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con actualización de la primera mesada y pago de intereses moratorios. De los hechos de la demanda y documentos anexos se desprende que el demandante trabajó para TELECOM hasta el 1º de abril de 1986 y que su pensión fue reconocida por CAPRECOM por la Resolución No. 1914 de 23 de julio de 1985, modificada por la Resolución No. 1159 de 29 de julio de 1986. 3.- Posición del Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá. Por auto del 25 de octubre de 2013, el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá declaró carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales2.

Para ese despacho judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia contencioso administrativa solamente conoce de las controversias laborales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales en los términos del artículo 155.2 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia, tras estimar que de acuerdo con el artículo 5 del decreto 2123 de 1992 de reestructuración de TELECOM el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y, dando aplicación al artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, el referido juzgado consideró que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral y de seguridad social. 4.- Posición del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción ordinaria y con radicación No. 2 Fl. 29-31 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 2014-00076, le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho judicial que mediante auto del 27 de marzo de 20143 se declaró igualmente sin competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto así surgido. Para el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, debe recordarse que TELECOM fue creada como establecimiento público y sólo hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992 cambió su naturaleza a empresa industrial y comercial del Estado. Por lo tanto, hasta la fecha de publicación del precitado decreto (29 de diciembre de

1992), los trabajadores de TELECOM eran todos empleados públicos y luego de esa fecha el vínculo laboral dependió de lo previsto en el artículo 5 del mismo decreto. Dado que el demandante tuvo reconocimiento de su pensión en los años 1985 y 1986, debe entenderse que ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial, por lo cual la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social no es competente para conocer de la demanda del señor Padilla Dangaud. 5.- El 25 de abril de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 3 Fl. 40-41 c.o. 4 Fl. 1 c. CSJ

3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría estado vinculada laboralmente como empleada pública a TELECOM y

quien reclama a CAPRECOM la reliquidación de su pensión al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores y reajustes aplicables. El medio inicialmente escogido por el actor fue la nulidad y restablecimiento del derecho en relación con dos pronunciamientos de la entidad administradora de su pensión, mediante los cuales se le habría negado la reliquidación pensional. Para solucionar el problema, se hará necesario establecer si el asunto es un litigio laboral o de seguridad social, y si el demandante tiene según la ley la calidad de empleado público o de trabajador oficial. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, en materia de seguridad social, debe tenerse en cuenta que según el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y luego por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 el juez laboral conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone su artículo 308. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el primer inciso del artículo 104 del CPACA, se sigue un criterio orgánico o subjetivo para asignarle la competencia al juez administrativo cuando se demande a una entidad pública. Sin embargo, ese criterio general no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo

contrario. Tal es justamente el caso de lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA, en virtud del cual la justicia contencioso administrativa conocerá en materia laboral y de seguridad social únicamente de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En otros términos, se tiene que los procesos de seguridad social de los que conoce la justicia contencioso administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas entre un empleado público y una entidad estatal que administre su régimen de seguridad social. En consecuencia, los demás conflictos sobre seguridad social no son en principio competencia de la jurisdicción 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 de lo contencioso administrativo y de ellos conocería, en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la

rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda, contrario a lo afirmado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, no son de carácter laboral sino que se dan en el ámbito de la seguridad social. Ahora bien, como se explicará a continuación, se trata claramente de una controversia relativa al régimen de pensiones de los antiguos servidores públicos del sector de las telecomunicaciones que administra CAPRECOM. Al respecto cabe señalar que el Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de junio de 20106, recordó que TELECOM fue ciertamente, desde su creación y hasta el año 1992, un establecimiento público: “En este sentido, cabe señalar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, fue creada y organizada a través de las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y de los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por

mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 9 de junio de 2010, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 50001-23-31-000-1993-04051-01(16496). 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 1960 y 3267 de 1963, con el objeto de unificar y prestar los servicios públicos de radiocomunicaciones y de telefonía. En el artículo 74 del Decreto 1635 de 1960, se dispuso el funcionamiento de TELECOM como un establecimiento público, dotado de autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. Esta naturaleza jurídica de establecimiento público de la entidad fue reiterada en el artículo 4º del Decreto 3267 de 1963 y en el Decreto 129 de 1976, y se preservó hasta la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se reestructuró la entidad como empresa industrial y comercial del Estado, aunque posteriormente se ordenó su supresión y liquidación mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003” (negrillas fuera del texto). La naturaleza jurídica de establecimiento público de TELECOM para el periodo anterior a 1992 resulta relevante en el presente asunto, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos tenían como regla general el vínculo

laboral de empleado público. Así las cosas, toda vez que el demandante, señor Eduardo Enrique Padilla Dangaud se pensionó entre 1985 y 1986, cuando TELECOM era establecimiento público, tenía vocación legal para estar vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, como empleado público. De otro lado, la entidad demandada – CAPRECOM – es sin duda una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, pues en un principio operó como un establecimiento público y, en la actualidad, como una empresa industrial y comercial del Estado. En efecto, en un primer momento, el decreto 2661 de 1960, estableció que la Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telégrafos, se denominaría Caja de Previsión Social de Comunicaciones y su naturaleza jurídica sería la de un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. Su objeto principal era atender las prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones, del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de la misma Caja. Luego, el decreto 3267 de 1963 señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, tendría a cargo las prestaciones sociales y los servicios asistenciales de los empleados del Ministerio de 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 Comunicaciones, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional, del Instituto Nacional de Radio y Televisión y de los suyos propios. Finalmente, en un segundo momento, mediante la ley 314 de 1996, CAPRECOM se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado.

De lo anteriormente señalado, la Sala concluye inevitablemente que el presente asunto encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 104.4 del CPACA, pues se trata de una controversia relativa a la seguridad social (reliquidación de pensión) de un empleado público cuyo régimen es administrado por una entidad pública. En consecuencia, el conflicto de jurisdicción suscitado deberá dirimirse reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2013-00603, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400999 00

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá y COLISIONANTES: Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo

II. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de

Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eduardo Enrique Padilla Dangaud, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 8 de octubre de 2013 se repartió al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el número de radicación 2013-00603, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que mediante apoderado presentó el señor Eduardo Enrique Padilla Dangaud contra CAPRECOM7, con el fin de que se le reliquide la pensión que la entidad demandada le había reconocido años atrás al demandante. 2.- Las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes: iv)Que se declaren nulos los oficios No. SP-AP 1771 del 28 de mayo de 2010 y No.

SP-AP 036 del 6 de enero de 2012, por los cuales CAPRECOM resolvió no incluir 7 Fl. 1 a 26 c.o. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 en la base de liquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales; v) Que se declare que el demandante tiene derecho a la revisión y reliquidación de la pensión que CAPRECOM le había concedido anteriormente; vi) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a CAPRECOM a pagar una nueva liquidación de la pensión del demandante donde se tengan en cuenta todos los factores salariales que le son aplicables de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con actualización de la primera mesada y pago de intereses moratorios.

De los hechos de la demanda y documentos anexos se desprende que el demandante trabajó para TELECOM hasta el 1º de abril de 1986 y que su pensión fue reconocida por CAPRECOM por la Resolución No. 1914 de 23 de julio de 1985, modificada por la Resolución No. 1159 de 29 de julio de 1986. 3.- Posición del Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá. Por auto del 25 de octubre de 2013, el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá declaró carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales8. Para ese despacho judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia contencioso administrativa solamente conoce de las controversias laborales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales en los términos del artículo 155.2 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia, tras estimar que de acuerdo con el artículo 5 del decreto 2123 de 1992 de reestructuración de TELECOM el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y, dando aplicación al artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, el referido juzgado consideró que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral y de seguridad social. 4.- Posición del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción ordinaria y con radicación No. 2014-00076, le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho judicial que mediante auto del 27 de marzo de 20149 se declaró igualmente sin competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción y, en

consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto así surgido. 8 Fl. 29-31 c.o. 9 Fl. 40-41 c.o. 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 Para el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, debe recordarse que TELECOM fue creada como establecimiento público y sólo hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992 cambió su naturaleza a empresa industrial y comercial del Estado. Por lo tanto, hasta la fecha de publicación del precitado decreto (29 de diciembre de 1992), los trabajadores de TELECOM eran todos empleados públicos y luego de esa fecha el vínculo laboral dependió de lo previsto en el artículo 5 del mismo decreto. Dado que el demandante tuvo reconocimiento de su pensión en los años 1985 y 1986, debe entenderse que ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial, por lo cual la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social no es competente para conocer de la demanda del señor Padilla Dangaud. 5.- El 25 de abril de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256,

numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría estado vinculada laboralmente como empleada pública a TELECOM y quien reclama a CAPRECOM la reliquidación de su pensión al considerar que no 10 Fl. 1 c. CSJ 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 se tuvieron en cuenta todos los factores y reajustes aplicables. El medio inicialmente escogido por el actor fue la nulidad y restablecimiento del derecho en relación con dos pronunciamientos de la entidad administradora de su pensión, mediante los cuales se le habría negado la reliquidación pensional. Para solucionar el problema, se hará necesario establecer si el asunto es un litigio laboral o de seguridad social, y si el demandante tiene según la ley la calidad de empleado público o de trabajador oficial. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo

característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, en materia de seguridad social, debe tenerse en cuenta que según el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y luego por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, el juez laboral conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el 13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los

procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone su artículo 308. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el primer inciso del artículo 104 del CPACA, se sigue un criterio orgánico o subjetivo para asignarle la competencia al juez administrativo cuando se demande a una entidad pública. Sin embargo, ese criterio general no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso de lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA, en virtud del cual la justicia contencioso administrativa conocerá en materia laboral y de seguridad social únicamente de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En otros términos, se tiene que los procesos de seguridad social de los que conoce la justicia contencioso administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas entre un empleado público y una entidad estatal que administre su régimen de seguridad social. En consecuencia, los demás conflictos sobre seguridad social no son en principio competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocería, en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 3.2El caso concreto

14 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400999 00 La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”11, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda, contrario a lo afirmado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, no son de carácter laboral sino que se dan en el ámbito de la seguridad social. Ahora bien, como se explicará a continuación, se trata claramente de una controversia relativa al régimen de pensiones de los antiguos servidores públicos del sector de las telecomunicaciones que administra CAPRECOM. Al respecto cabe señalar que el Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de junio de 201012, recordó que TELECOM fue ciertamente, desde su creación y hasta el año 1992, un establecimiento público: “En este sentido, cabe señalar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, fue creada y organizada a través de las Leyes 6ª de 1943 y 83 de

1945, y de los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, con el objeto de unificar y prestar los servicios públicos de radiocomunicaciones y de telefonía. En el artículo 74 del Decreto 1635 de 1960, se dispuso el funcionamiento de TELECOM como un establecimiento público, dotado de autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. Esta naturaleza jurídica de establecimiento público de la entidad fue reiterada en el artículo 4º del Decreto 3267 de 1963 y en el Decreto 129 de 1976, y se 11 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley

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