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CSDJ - F11001010200020140100000ADJUNTA20150410101048-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140100000ADJUNTA20150410101048-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401000 00

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta Nº 26 del 8 de abril de 2015

REFERENCIA: Única Instancia

Henry Lozada Pinilla, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; Roberto Antonio Benjumea

DENUNCIADOS:

Meza y David Alberto José Correa Steer, Magistrados del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta.

DENUNCIANTE: Hernán Alfonso Silva Peñaranda DECISIÓN: Terminación y archivo CADUCIDAD: 28 de noviembre de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de Roberto Antonio Benjumea Meza y David Alberto José Correa Steer, magistrados de la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, y Henry Lozada Pinilla, magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la queja formulada ante el despacho del Ministro de Justicia y del Derecho por el señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda, la cual fue remitida ante esta

Corporación por competencia.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de marzo de 2014, ante el despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, el señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda presentó un escrito en el cual expuso unas presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores Henry Lozada Pinilla, magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, Roberto Antonio Benjumea Meza y David Alberto José Correa Steer, magistrados de la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, al conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 15 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2009-00571-01 (381/2013), promovido por el aquí denunciante contra la Universidad Cooperativa de

Colombia – Sede Barrancabermeja. Por lo anterior, el señor Silva Peñaranda solicita orientación sobre “como (sic.) seguir el caso o al menos que el Ministro de Justicia de este País, se entere de como (sic.) se administra la Justicia de parte de nuestros Magistrados”1. 2.- A través del oficio No. OFI14-0005976-DJF-2200 de 13 de marzo de 2014, el Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia

y del Derecho remitió a esta Corporación el referido escrito por competencia2. 3.- Por reparto de 28 de abril de 20143, se le asignó el conocimiento del asunto al despacho del magistrado sustanciador, quien mediante auto de 28 de mayo de 2014 dispuso abrir indagación preliminar en contra de los magistrados Henry Lozada Pinilla, Roberto Antonio Benjumea Meza y David Alberto José Correa Steer, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si los denunciados habían obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 4.- El 1° de septiembre de 20145, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se notificó personalmente el auto de apertura de indagación preliminar al doctor Henry Lozada Pinilla. 5.- El 24 de septiembre de 2014, el señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda rindió ampliación y ratificación de queja6 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual manifestó lo siguiente: 1 Fls.3-4, C.O.

2 Fl.2, C.O.

3 Fls.23-24, Ibídem 4 Fls.26-28, Ídem. 5 Fl.94, C.O. 6 Fls.102-104, C.O. “[…] Quiero dejar constancia en esta declaración e inclusive por escrito en un folio que entregaré al final que yo no puse ninguna queja, yo envié un documento al señor Ministro de Justicia en donde hacia una reflexión con

referencia al manejo que se tuvo en el fallo de mi caso contra la UCC y en ese escrito adjunté todos los soportes correspondientes a demostrar mis aseveraciones incluido un folio bajado de la consulta de procesos sobre las actuaciones del proceso… PREGUNTADO.- Díganos en qué consistió las presuntas irregularidades en el caso a que usted hace alusión.- CONTESTÓ.- Primero, existe un fallo en primera instancia en el cual se acepta toda la documentación aportada por el suscrito; segundo, la contraparte apela el fallo, el mismo llega a la Sala Laboral del tribunal de Bucaramanga, permanece en la Sala más de diez meses, después de esto, es enviado a Santa Marta y en menos de dos meses regresa el fallo, se desconoce toda la jurisprudencia que la Corte ha emitido sobre la forma como algunas Cooperativas desnaturalizan de manera fraudulenta su función para evadir el reconocimiento y pago de los derechos laborales legítimamente causados, trabajé para la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Barrancabermeja durante 22 años continuos, y nunca recibí ningún tipo de liquidación ni prestaciones y los pagos por salud solamente se hicieron después del año 2004… PREGUNTADO.- Díganos qué despacho fallo su caso.- CONTESTO.- El primer fallo fue en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, ese fue un fallo favorable a mí, y se apeló y conoció en Santa Marta la Sala Primera Dual de Decisión Laboral – Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.- PREGUNTADO.- Díganos si su inconformidad radica en la mora que hubo en el Tribunal de Bucaramanga, que como usted dijo

después de 10 meses remitió a Santa Marta.- CONTESTO.- Desde luego que si hay inconformidad pero la mayor inconformidad es con referencia al fallo, toda vez que con todo respeto las pruebas aportadas por el suscrito no fueron valoradas y la decisión fue otra, se puede leer en el texto del fallo, por ejemplo no se reconoce que el contrato inicial del suscrito con la UCC en 1986 y tampoco la declaración dada por el Dr. FERNANDO MOSQUERA ZUÑIGA, quien fuera por más de 20 años director seccional de la UCC, cuando se le preguntó si era condición para poder laborar como docente en la UCC estar afiliado a la Cooperativa COMUNA y él respondió si… Como se lo digo en la carta al señor Ministro solicité respetuosamente me indicara ante este ex abrupto por decir lo menos, cuál era el camino que el suscrito podía seguir para ser amparado por la Ley, toda vez que fue una vida de trabajo, de la cual no recibí un solo peso, aún estoy a la espera y si es posible, que el fallo emanado del Tribunal de Santa Marta se pueda revisar con base en la documentación que está en el expediente, lo solicito respetuosamente”. 6.- El 28 de noviembre de 20147, por la Secretaría Judicial de esta Corporación se notificó personalmente el auto de apertura de indagación preliminar al doctor David Alberto José Correa Steer, en su calidad de magistrado de la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena. 7.- A través del escrito de 11 de diciembre de 2014, el doctor Roberto

Antonio Benjumea Meza, en su condición de ex magistrado de la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, manifestó que se da por notificado por conducta concluyente para todos los fines legales de la providencia de apertura a indagación preliminar8. 8.- Durante la actuación se recaudaron los siguientes medios probatorios: 7 Fl.117, Ibídem. 8 Fl.125, C.O. - Copia del acta No. 21 de 7 de julio de 2011, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al doctor David Alberto José Correa Steer en el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena9. - Copia del acta de posesión No. 0198 de 27 de julio de 2011, por medio de la cual el doctor David Alberto José Correa Steer tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena 10. - Copia de la sentencia de 15 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, mediante la cual se accedieron a las pretensiones del señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda contra la Universidad Cooperativa de Colombia – UCC11.

  • Copia del Acuerdo No. 58 de 8 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió en provisionalidad al doctor Roberto Antonio Benjumea Meza en el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, en reemplazo del doctor

Roberto Vicente Lafaurie Pacheco12. 9 Fl.39, Ibídem. 10 Fl.40, Ídem. 11 Fls.48-68, C.O. 12 Fl.36, Ibídem. - Copia del acta de posesión No. 0435 de 27 agosto de 2013, por medio de la cual el doctor Roberto Antonio Benjumea Meza tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena13. - Copia del Acuerdo No. PSAA13-10021 de 30 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el envío de procesos para las Salas de Descongestión Laborales Zonales de los Tribunales Superiores con Sede en Cali y Santa Marta, creadas mediante Acuerdos PSAA11-8268 y PSAA11-8269, respectivamente, en el cual se indica la cantidad de procesos que debía remitir el despacho del doctor Henry Lozada Pinilla, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander a la Sala Laboral de Descongestión Zonal del Tribunal Superior con Sede en Santa Marta14.

  • Copia de la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena15, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia de 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, para en su lugar, absolver de todas las pretensiones de la

13 Fl.37, Ídem. 14 Fls.69-70, C.O. 15 Con ponencia del magistrado doctor Roberto Antonio Benjumea Meza. demanda a la parte demandada y condenar en costas en primera y segunda instancia al demandante16. - Oficio No. OSG-4178 de 26 de junio de 2014, por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó los datos sobre la identidad personal, dirección y teléfonos de los magistrados denunciados17. - Oficio No. 3482 de 7 de julio de 2014, por medio del cual la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander informó a esta Corporación las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680813105001200900571 00 (381/2013), adelantado por el señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda contra la Universidad Cooperativa de Colombia18.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución

Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para investigar al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander y a los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de 16 Fls.8-22, C.O.

17 Fl.46, C.O.

18 Fl.43-44, C.O.

Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, quienes presuntamente incurrieron en irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680813105001200900571 00 (381/2013), pues en su criterio, i) el magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander incurrió en mora judicial en el trámite del aludido proceso y, ii) la sentencia de segunda instancia emitida por los demás funcionarios denunciados es arbitraria, por cuanto no valoró el material probatorio obrante en el expediente y desconoció el precedente jurisprudencial vertical sobre “las cooperativas de trabajo asociado”. 2.- Identificación de los investigados El doctor Henry Lozada Pinilla, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.219.036, se desempeña como magistrado de la Sala de Decisión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander19. El doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.017.081 y el doctor David Alberto José Correa Steer, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.471.483, fungieron como magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, el primero de ellos entre el 27 de agosto de 2013 al 30 de mayo de 2014 y el segundo entre el 14 de julio de 2011 al 4 de junio de 201420. 3.- Marco normativo 19 Fls.43-44, C.O. 20 Fl.112, Ibídem. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso concreto En el presente caso, se cuestiona i) la conducta del doctor Henry Lozada Pinilla, magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander por la presunta mora judicial en la que pudo incurrir en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680813105001200900571 00 (381/2013) y, ii) la conducta de los doctores Roberto Antonio Benjumea Meza y David Alberto José Correa Steer, magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, relacionada con las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al proferir sentencia de segunda instancia en el aludido proceso ordinario laboral, pues según el denunciante, los referidos funcionarios judiciales al confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, incurrieron en una vía de hecho, toda vez que en dicho pronunciamiento no se analizó el material probatorio obrante en el expediente y se desconoció el precedente jurisprudencial vertical sobre las “cooperativas de trabajo asociado”. Para evaluar el mérito de la presente indagación preliminar, la Sala analizará por separado los reproches dirigidos en contra de los funcionarios judiciales acusados por el señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda. Para tal efecto, en

primer lugar estudiará la conducta desplegada por el doctor Henry Lozada Pinilla, magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680813105001200900571 00 (381/2013), con el fin de determinar si efectivamente incurrió en una mora judicial. Con posterioridad, en segundo lugar, verificará si la actuación de los doctores Roberto Antonio Benjumea Meza y David Alberto José Correa Steer, magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, constituye una vía de hecho, por la no valoración del material probatorio obrante en el expediente y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical sobre las “cooperativas de trabajo asociado”. 4.1.- Conducta del doctor Henry Lozada Pinilla – Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Afirma el denunciante que el magistrado Henry Lozada Pinilla incurrió en una presunta mora judicial en el trámite del el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 15 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2009-00571-01 (381/2013), promovido por el aquí denunciante contra la Universidad Cooperativa de

Colombia – Sede Barrancabermeja, por cuanto dicho expediente permaneció en ese tribunal durante “más de diez meses, después de esto, es enviado a Santa Marta”. Al respecto, la Sala observa que el magistrado denunciado no incurrió en mora judicial alguna en el trámite del recurso de alzada antes referido, pues de conformidad con la certificación de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga21, el proceso fue radicado y repartido al despacho del doctor Henry Lozada Pinilla el día 17 de mayo de 2013, y allí se adelantó el siguiente trámite: mediante providencia de 28 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, decisión que fue notificada en estado; posteriormente, en auto de 20 de junio de 2013 se fijó fecha y hora -30 de enero de 2014para la audiencia pública donde se proferiría la decisión de fondo y, finalmente a través de providencia de 1° de noviembre de 2013, ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, 21 Fls.43-44, C.O. en virtud de lo dispuesto por Acuerdo PSAA13-10021 de 30 de octubre de 2013 expedido por la Sala Administrativa de esta Corporación. Así las cosas, no le asiste razón al denunciante cuando afirma que el funcionario judicial denunciado tuvo inactivo el proceso durante “más de diez meses”, pues está acreditado que durante los 114 días hábiles laborales,

esto es, 3 meses y 14 días, en los cuales el expediente estuvo a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el mismo se adoptaron decisiones tendientes a dar el impulso procesal correspondiente, es más, es factible concluir que con el fin de agilizar el trámite alzada y atender los criterios fijados por la Sala Administrativa de esta Corporación, el expediente fue incluido dentro del número de procesos autorizados para ser objeto de la medida de descongestión adoptada para el Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander. Por consiguiente, al estar en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico, la Sala dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 734 de 2002, esto es, terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor Henry Lozada Pinilla, en su condición de magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Santander y por ende, decretar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 150 y 210 ejusdem, es decir, el archivo definitivo de las diligencias. 4.2.- De la actuación de los doctores Roberto Antonio Benjumea Meza y David Alberto José Correa Steer, magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena Sobre el particular, la Sala encuentra que los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena, no incurrieron en falta

disciplinaria alguna al emitir la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680813105001200900571 00 (381/2013), por medio de la cual se revocó en su totalidad el fallo de 15 de enero 2013 emitido por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja - Santander, para en su lugar, absolver de todas las pretensiones de la demanda a la institución demandada y condenar en costas en primera y segunda instancia al aquí denunciante. En efecto, la Sala observa que en este caso la decisión de segundo grado dictada por los funcionarios judiciales acusados no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las pruebas aportadas y de las normas jurídicas aplicables. En efecto, la providencia de 29 de noviembre de 2013, acusada por el denunciante de ilegal, tuvo la siguiente estructura y fundamentos: 1.- Hizo un recuento fáctico del caso, señaló los argumentos relevantes de los sujetos procesales sobre el mismo e indicó los fundamentos jurídicos del a quo para proferir sentencia de primer grado. 2.- Delimitó el problema jurídico que se resolvía, esto es, en primer lugar, determinar si de acuerdo con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, entre las partes existió una relación típica de trabajo, o sí por el contrario, la prestación del servicio del demandante se originó en la asociación cooperativa de trabajo a la que hizo referencia la

demandada, para luego constatar la viabilidad de revocatoria de la decisión de primera instancia. 3.- Efectuó un análisis del material probatorio recaudado durante la actuación, entre los que se resaltan las documentales aportadas por la parte demandante -13 convenios de trabajo asociativo-, las testimoniales recaudadas v. gr. las rendidas por los señores Eduardo Ortega Cardozo, Fernando José Mosquera Zúñiga, Tony Moisés Villadiego López y Jorge Eliécer Quijano Peñuela, pruebas que fueron valoradas por el juez de instancia y, conforme a estas expresó sus conclusiones, en el sentido de considerar que dichos elementos probatorios no acreditaban concretamente que el demandante si estaba subordinado a la Universidad, por el contrario, llevaban a acreditar que la relación de trabajo existente entre las partes surgió a través de una relación de índole asociativa a término fijo o lo que se denomina como un convenio de trabajo asociativo. 4.- Finalmente, explicó que de conformidad con los argumentos expuestos, la decisión de primera instancia debía ser revocada en su integridad, por cuanto “el nexo que existió entre las partes corresponde a un convenio de trabajo asociado, contrario a lo determinado por la primera instancia”, al respecto fue enfático en señalar que las partes intervinientes en la controversia no estuvieron vinculadas por contratos de trabajo. En ese contexto, resulta entonces que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena, no es en lo absoluto arbitraria ni desprovista de la fundamentación requerida. Como se indicó, la sentencia

emitida por los funcionarios judiciales denunciados contiene las razones que explican y dan sustento jurídico a la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2009-00571-00 (381/2013). Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos22, proferir una decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante, como en este caso del señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar las pretensiones de quien interpone una demanda, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una conducta disciplinariamente reprochable, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que es de la esencia de los procesos de segunda instancia, que al resolver un recurso de apelación, los tribunales o jueces confirmen la decisión de primera instancia o la revoquen en su integridad, como ocurrió en este caso. Así, cuando una decisión de primera instancia es apelada, una de las posibilidades legales, prevista en los códigos de procedimiento, es que esta sea confirmada, modificada o revocada por el juez o tribunal de instancia, lo cual, lejos de implicar la comisión de una falta disciplinaria, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. En consecuencia, es apropiado traer a colación que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996,

indica: 22 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencias de 26 de junio de 2014 radicado No. 110010102000201301981 00, 30 de julio de 2014 radicado No. 110010102000201401276 00 y 110010102000201302723 00, entre otras. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”23. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la

valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”24. 23 Corte Constitucional, sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012. M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. 24 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 9 de julio de

2014. Radicado número 110010102000201302252 00 (8546-17) M.P. doctora Julia Emma Garzón de

Gómez. Bajo ese contexto, esta Sala encuentra que la conducta de los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena, se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en el precedente jurisprudencial, la ley, las pruebas allegadas y los hechos narrados en la demanda, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de la jurisprudencia, de las normas aplicables o del material probatorio. Igualmente, no observa esta Corporación que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena, al resolver favorablemente los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la Universidad Cooperativa de Colombia y por consiguiente, negando las pretensiones del señor Hernán Alfonso Silva Peñaranda, en su condición de demandante, hubiera dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver dentro de su autonomía funcional, el

asunto puesto a su consideración. Antes de concluir, la Sala considera oportuno aclararle al denunciante que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que tomen los magistrados y magistradas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de manera que cualquier solicitud al respecto, escapa por completo a las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a esta Corporación judicial. Estas funciones se concretan únicamente en establecer si los magistrados y las magistradas que integran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial -entre otros funcionarios judiciales-, en el trámit

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