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CSDJ - F11001010200020140100300ADJUNTA20140916143816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140100300ADJUNTA20140916143816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401003 00

Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar

DESPACHOS Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional INVOLUCRADOS: de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Juzgado 90 de Instrucción Penal

Militar PROCESADOS: En averiguación DECISIÓN: Asigna la competencia a la jurisdicción penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, respecto de la investigación penal que tramitó el Juzgado y actualmente adelanta

la Fiscalía, contra integrantes del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, por la muerte de Luis Israel Vargas Pabón, en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003, en la vereda San Francisco, corregimiento de Caracolí, municipio de El Copey, departamento de Cesar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de agosto de 2003, el pelotón Trueno del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” se encontraba en la hacienda Ariguaní cuando llegó un habitante de la región e informó que “habían pasado tres bandidos por su finca pidiendo sal”.

Inmediatamente “el pelotón salió como un todo”, hacia las 11 horas y después de dos horas de recorrido fue hostigado por los bandidos. El pelotón repelió el ataque, y como resultado fue dado de baja “un bandido” perteneciente a la cuadrilla 6 de diciembre del ELN e incautado un material1.

2. El 8 de agosto de 2003 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables, por el presunto delito de homicidio, en hechos sucedidos el 8 de agosto de 2003 en la vereda San Francisco, municipio de El Copey, Cesar, en los que resultó “ofendido un particular NN masculino”2.

3. El 8 de agosto de 2003 la Fiscalía 21 Delegada ante los jueces penales municipales de Valledupar abrió investigación previa contra persona en averiguación por la presunta comisión del delito de homicidio, según hechos ocurridos el 8 de agosto de 20033.

4. El 11 de agosto de 2003 las anteriores diligencias en averiguación fueron asignadas a la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, que el 12 de agosto de 2003 avocó su conocimiento4.

5. El 29 de septiembre de 2003 la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar ordenó remitir las diligencias a la justicia penal militar, para que allí se adelante la correspondiente investigación, teniendo en cuenta “las reglas generales de Jurisdicción de Competencia establecidas en el artículo 221 de nuestra Carta Magna”. La Fiscalía consideró que Luis Israel Vargas Pabón fue dado de baja, en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003, en la jurisdicción del municipio de El Copey, en desarrollo de la operación militar de registro y control llevada a cabo 1 Comando del Pelotón Trueno, Informe de patrullaje, 15 de agosto de 2008, folio 9, cuaderno de la Fiscalía. 2 Folios 1 y 2, cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 24, cuaderno de la Fiscalía. 4 Folio 27, cuaderno de la Fiscalía.

2 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 por personal orgánico del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, “quienes se encontraban desempeñando actos propios del servicio toda vez que estaban adelantando operación militar”5.

6. El 2 de octubre de 2003 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar dejó constancia de haber recibido las diligencias enviadas por la Fiscalía 14, por el presunto delito de homicidio, contra sindicados en averiguación, en relación con los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003, las cuales se “insertan” a la investigación preliminar que por los mismos hechos adelanta este Juzgado6.

7. El 8 de julio de 2004 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, al término

de la indagación preliminar, resolvió abstenerse de abrir investigación penal, al considerar que los integrantes del pelotón Trueno del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” actuaron de manera legal y en legítima defensa. El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar dio por probado que la muerte se produjo como consecuencia de un intercambio de disparos entre la tropa y un grupo de hombres que esgrimieron sus armas contra la misma, lo que produjo la instintiva respuesta de los militares en defensa de su vida y la de sus compañeros, respuesta que está respaldada en una legal actuación de la tropa, sustentada en una orden de operaciones emitida con todos los requisitos legales7.

8. El 4 de noviembre de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar la entrega de la investigación por la muerte del señor Luis Israel Vargas Pabón. La Fiscalía fundamentó la petición en que luego de analizar las diligencias, obtenidas en virtud de inspección judicial practicada en ese juzgado por la entonces Fiscalía 14 Especializada, consideró “procedente ahondar en la investigación” de los hechos8.

9. El 4 de noviembre de 2009 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar le informó a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar que en la fecha había resuelto no acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que se encuentra en el archivo provisional del despacho, como consecuencia de la ejecutoria del auto de 8 de 5 Folio 37, cuaderno de la Fiscalía.

6 Folio 18, cuaderno de la Fiscalía. 7 Folio 79, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 8 Folio 105, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 3 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 julio de 2004, mediante el cual el entonces titular del Juzgado se abstuvo de abrir investigación penal. Este auto solo podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante, siempre que se desvirtúen probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo. Teniendo en cuenta que el Juzgado 90 no tiene motivos para abrir la investigación de oficio y tampoco cuenta con prueba adicional, le solicitó a la Fiscalía presentar las pruebas en que fundamenta su petición, habida cuenta que en la solicitud no se relacionan ni pruebas ni argumentos legales9.

10. El 22 de junio de 2012 el Fiscal General de la Nación resolvió variar la asignación de varias investigaciones, dentro de ellas, la que tramitó el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar por la muerte de Luis Israel Vargas Pabón, en hechos sucedidos el 8 de agosto de 2003 en Codazzi, Cesar, para asignarla a un fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga. El Fiscal General de la Nación estimó que los hechos podrían constituir graves vulneraciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario10.

11. El 4 de octubre de 2012 la Jefe de la Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió asignar la investigación mencionada en el numeral anterior al Fiscal 139 especializado y designar como fiscales de apoyo a los fiscales 65, 67, 34, 44, 66, 79 y 123 especializados, con el fin de asegurar la continuidad de la investigación11.

12. El 28 de febrero de 2014 la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario avocó a prevención el conocimiento de la investigación asignada y ordenó la práctica de pruebas12.

13. El 1 de marzo de 2014 la Fiscalía 67 Especializada le solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar remitir el expediente de la investigación preliminar radicada con el número 102, el cual se encuentra archivado13.

14. El 10 de marzo de 2014 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar decidió despachar desfavorablemente la petición de la Fiscalía 67 y solicitarle que 9 Folio 106, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 10 Folios 114 a 117, cuaderno de la Fiscalía. 11 Folios 111, 112 y 113, cuaderno la Fiscalía. 12 Folio 2, cuaderno anexo original No 41 (dentro del cuaderno de la Fiscalía). 13 Folio 108, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar.

4 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 exponga las razones probatorias en las que funda su requerimiento y que aclare si su intención es promover una colisión de competencias para proceder a un

pronunciamiento de fondo al respecto. El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar señaló que la Fiscalía 67 Especializada se limitó a requerir las diligencias sin hacer ninguna referencia fáctica, probatoria ni argumentar siquiera someramente la petición. Además, indicó nuevamente el Juez, la investigación se encuentra en archivo provisional como consecuencia de la ejecutoria de la decisión de 8 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado dictó auto inhibitorio. Agregó que esta decisión solo podrá ser revocada siempre que se desvirtúen probatoriamente los fundamentes que sirvieron de base para proferirlo. En razón de que el Juzgado no tiene motivos para abrir la investigación de oficio y que no cuenta con prueba adicional, le solicitó a la Fiscalía presentar las pruebas que fundamentan su petición. Agregó que acceder sin reparos al requerimiento de la Fiscalía sería claramente desprenderse del conocimiento del caso, pues si bien se adoptó una decisión de fondo, no por esta razón el Juzgado ha perdido la competencia sobre el asunto14.

15. El 21 de abril de 2014 la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió proponer colisión positiva de competencia al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y en su defecto al Juzgado 15 de instancia de brigada, respecto del “conocimiento de la conducta punible de homicidio en persona protegida”, por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003 en la vereda San Francisco del municipio de El Copey, en los que Luis Israel Vargas Pabón fue “dado de baja en presunto combate armado”

con integrantes del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida a quien corresponde la competencia de la investigación15. La Fiscalía recordó, en primer lugar, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la justicia penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural, pues la Constitución Política delimitó en su artículo 221 la competencia que deben asumir las cortes marciales cuando los delitos sean cometidos por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y en 14 Folios 109 y 110, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 15 Folios 12 a 20, cuaderno anexo original No 41 (en el cuaderno de la Fiscalía). 5 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 relación con este. Recordó, así mismo, que la Corte Constitucional ha señalado que para que opere el fuero militar, en tanto excepción, “debe estar plenamente acreditado que los hechos juzgados tienen relación directa con el servicio”. Recordó también que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el mismo sentido y ha afirmado que el hecho de que la justicia penal militar esté reservada exclusivamente para investigar y juzgar a los miembros de las fuerzas armadas que hayan cometido delitos castrenses, excluye las violaciones graves de los derechos humanos, entendidas como toda acción u omisión que vulnere o amenace severamente alguno de los derechos fundamentales enunciados en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indicó que para la Corte Suprema de Justicia, es “pacífica doctrina, según la cual, las ejecuciones extrajudiciales, en ningún caso serán de conocimiento de la justicia penal militar” (cursiva y subrayas suprimidas). A partir de lo anterior, concluyó la Fiscalía 67 que tanto la jurisprudencia nacional como foránea han aceptado la exclusión del fuero militar, y por ende de la jurisdicción castrense, la investigación de graves violaciones de los derechos humanos, conductas que conocerán siempre los jueces ordinarios. Precisó que “precisamente las ejecuciones extrajudiciales [son] una de las formas más graves de afrenta a los derechos humanos y por tanto excluyen esa relación entre el hecho y la función que se ejerce, al desbordarse justamente el marco constitucional y legal de la tarea que se les ha asignado a los miembros de [las instituciones] castrenses, a saber, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”16. Al referirse a los hechos materia del presente caso, la Fiscalía 67 Especializada sugirió que la investigación que adelantó el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar no fue exhaustiva. Afirmó específicamente que las pruebas testimoniales fueron recaudadas de “manera por más que mediocre” y que, aparte de los testimonios de los militares, el Juzgado solo recaudó el dictamen pericial de necropsia y con ello “finiquitó la actuación” absteniéndose de abrir investigación

penal17. Agregó que al observar “los exiguos elementos probatorios recaudados”, “se colige que la muerte de Luis Israel Vargas Pabón no ocurrió en el presunto 16 Folio 17, cuaderno anexo original No 41 (en el cuaderno de la Fiscalía). 17 Folio 13, cuaderno anexo original No 41 (en el cuaderno de la Fiscalía). 6 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 enfrentamiento como quieren hacer creer los militares que participaron en la operación Abatir, pues existen dudas respecto al ataque frontal que pregonan los uniformados” (mayúsculas suprimidas), lo que constituye una vulneración de los derechos humanos que impide el reconocimiento del fuero penal militar y en consecuencia “escapa a la órbita de la jurisdicción penal militar la investigación de dicha conducta”. Por tanto, la decisión inhibitoria se afecta, por haber sido adoptada por un funcionario incompetente. Además, han surgido pruebas sobrevinientes que desvirtúan las versiones suministradas por los militares18. Agregó la Fiscalía 67 que los testimonios que recibió el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar no son claros ni precisos al referirse a las circunstancias en que fueron atacados; difieren en el relato sobre la hora en que ocurrieron los hechos; ninguno recuerda cuantas personas conformaban el grupo que supuestamente los atacó y uno de ellos no recuerda cuanta munición gastó. Otro manifiesta que no estuvo en esa región para la época de los hechos. La Fiscalía 67 Especializada

afirmó que se trata de testimonios “totalmente tergiversados, que hacen entrever que no dieron cumplimiento a una orden de operaciones, pues son declaraciones totalmente opuestas, [de las que se] infieren hechos diferentes”19. La Fiscalía 67 Especializada afirmó que los anteriores planteamientos le permiten “predicar sin lugar a dubitación alguna, que lo realmente acontecido fue una ejecución extrajudicial, que se pretendió ocultar bajo un combate con grupos subversivos y no como lo refieren los militares”. Estos serios cuestionamientos al proceder militar “permiten manifestar que no se trató de un acto propio del servicio sino de una ejecución extralegal que constituye una grave infracción a los derechos humanos y al DIH, que descartan per se el fuero militar” (mayúsculas suprimidas, cursiva agregada). Concluyó la Fiscalía 67 advirtiendo que por cuanto los medios probatorios “ponen en manto de duda la competencia excepcional de la justicia castrense”, se abre el camino para que quien conozca de este proceso sea la justicia ordinaria20. 18 Folio 17, cuaderno anexo original No 41 (en el cuaderno de la Fiscalía). 19 Folio 18, cuaderno anexo original No 41 (en el cuaderno de la Fiscalía). 20 Folio 19, cuaderno anexo original No 41 (en el cuaderno de la Fiscalía). 7 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00

16. El 24 de abril de 2014 la Fiscalía 67 Especializada le informó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar que había enviado el cuaderno original de la

investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que “ellos decidan a quien corresponde la competencia de la investigación”21.

17. El 6 de mayo de 2014 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir al Consejo Superior de la Judicatura el cuaderno original de la indagación preliminar adelantada por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003 en los que falleció Luis Israel Vargas Pabón, a fin de que este Consejo resuelva la solicitud incoada por la Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, relacionada con la competencia sobre el presente asunto22. Le pidió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria “estudiar la viabilidad de que el conocimiento de los hechos sea ratificado a la Jurisdicción

Penal Militar”23. El Juez 90 de Instrucción Penal Militar reiteró que la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se limitó a requerir las diligencias por los hechos referidos sin que en ninguno momento haya “efectuado alguna referencia probatoria ni ha[ya] argumentado siquiera someramente su petición de reclamo de competencia jurisdiccional del asunto”24. Recordó que el 8 de julio de 2004 dictó un auto inhibitorio, el cual solo puede ser revocado si se desvirtúan probatoriamente los fundamentos que sirvieron para proferir esa decisión. Considera que no existe prueba adicional que le permita revocar de oficio la decisión inhibitoria.

Afirmó el Juez 90 de Instrucción Penal Militar que llevó a cabo la actuación bajo las normas de competencia previstas en el artículo 221 de la Constitución Política y en los artículos 1 y 2 de la ley 522 de 1999, como lo reconoció en su momento la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, quien al remitir el proceso a la justicia penal militar consideró que los miembros del Ejército involucrados “se encontraban desempeñando actos propios del servicio toda vez que estaban adelantando operación militar”25. 21 Folio 113, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 22 Folios 114 a 126, cuaderno del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar. 23 Folio 126, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 24 Folios 114 y 115, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 25 Folio 115, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 8 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 Sostuvo el Juez 90 de Instrucción Penal Militar que tiene claro que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la justicia penal militar constituye la excepción al juez natural, que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso y que en caso de duda la decisión debe recaer en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, afirmó que todo pronunciamiento de su despacho respecto de cualquier solicitud relacionada con la competencia debe fundamentarse en la prueba que se ha logrado “arrimar” en

la actuación y en este caso, como ha indicado, no se ha conocido ningún elemento probatorio adicional y ni siquiera indiciario y la Fiscalía tampoco lo ha aportado, pues se ha limitado a formular una petición sin dar mayores detalles que indiquen que la competencia es de la justicia penal ordinaria. No puede concluirse entonces que por la mera petición de la Fiscalía para investigar un caso, se pueda afirmar que los hechos no sucedieron en actos propios del servicio y se pueda dudar de la relación de la conducta investigada con la misión constitucional y legal de las fuerzas militares. Reiteró que dado que no hay pruebas para proceder de oficio a decretar la revocatoria del inhibitorio ni pruebas que desvirtúen los fundamentos de dicho auto, no puede acceder con tanta ligereza a remitir la actuación a la Fiscalía, pues ello implicaría desprenderse de la competencia y no existen motivos legales ni probatorios para tomar una decisión tan radical. Por el contrario, indicó que en el asunto que nos ocupa están dados los elementos del fuero militar, por cuanto está probado que los militares involucrados, para la época de los hechos, eran miembros activos del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” (elemento subjetivo). Sostuvo que también está probado el elemento funcional, por cuanto obra en el expediente la orden de operaciones Abatir No 87, “que amparaba la actuación de los encartados” a partir de las 20:00 horas del 2 de agosto de 2003, emitida por el Comando del Batallón “La Popa”. La orden de operaciones consistía en realizar presencia y registros y control militar de área en la ruta Valledupar y El Copey26.

Indicó el Juez que a partir de los relatos del personal involucrado es claro que había personas armadas en el sector, que cuando los militares llegaron al lugar 26 Folio 124, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 9 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 que les indicó un poblador fueron atacados con disparos de arma de fuego por lo que reaccionaron con sus armas en defensa de sus vidas, de manera que se produjo un enfrentamiento armado que concluyó con la muerte de una persona. Es evidente, entonces, que el deceso de Luis Israel Vargas Pabón aconteció en desarrollo de un intercambio de disparos entre tropas del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” y un grupo ilegal de hombres armados al que al parecer pertenecía aquel, disparos que fueron provocados por la inicial agresión de los miembros del grupo ilegal contra los “institucionales”, con lo cual se acredita la relación de los hechos con la misión impuesta a los militares como integrantes de la Fuerza Pública27.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por el presunto delito de homicidio de Luis Israel Vargas Pabón. Según el informe de patrullaje de 15 de agosto de 2003, dirigido por el comandante del pelotón Trueno

al comandante del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, el 8 de agosto de 2003 el pelotón Trueno de soldados profesionales orgánicos de esa unidad táctica sostuvo contacto armado con “bandidos” de la cuadrilla 6 de diciembre del ELN en el área general del municipio de El Copey “donde fue abatido un bandolero” de esta organización. Ante las reiteradas informaciones recibidas de los campesinos de la región sobre la presencia constante de “bandidos” del ELN en el sector, el comando del batallón realizó una operación de control militar de área en los sectores de Mariangola, Caracolí, Bosconia, Copey y Puente Ariguaní. El pelotón Trueno se encontraba en la hacienda Ariguaní cuando llegó un habitante de la región, quien aseguró que habían pasado tres “bandidos” por su finca pidiendo 27 Folio 125, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 10 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 sal. Inmediatamente recibió la información, el pelotón “salió como un todo”, hacia las 11 a.m. y después de dos horas de recorrido fue “hostigado por los bandidos”, quienes se habían corrido del sitio mencionado por el habitante de la región. El pelotón repelió el ataque y como resultado se produjo la baja de un “bandido” perteneciente a la cuadrilla 6 de diciembre del ELN y se incautó el siguiente material: una escopeta, 5 cartuchos calibre 12, 10 libras de explosivos y dos

granadas28. Según la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, existe duda sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado en el presente caso. La Fiscalía, luego de analizar “los exiguos elementos probatorios recaudados” por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, estimó que la muerte de Luis Israel Vargas Pabón “no ocurrió en el presunto enfrentamiento armado como quieren hacer creer los militares que participaron en la operación Abatir”. Para la Fiscalía, como se indicó arriba, “lo realmente acontecido fue una ejecución extrajudicial, que se pretendió ocultar bajo un combate con grupos subversivos”. Las razones en que la Fiscalía fundamenta su afirmación de que no se trató de un acto propio del servicio se derivan de su análisis de las pruebas y tienen que ver con la falta de claridad y precisión de los testimonios de los militares sobre los siguientes aspectos: i) las circunstancias en que fueron atacados, ii) la hora en que ocurrió el ataque, iii) el número de personas o al menos el tamaño del grupo ilegal que los atacó y iv) la cantidad de munición que gastaron. Además, la conclusión de que la muerte no ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado se basa en las contradicciones sobre la presencia de uno de los militares en el lugar de los hechos. Según el análisis realizado por la Fiscalía, las declaraciones de los militares “hacen entrever que no dieron cumplimiento a una orden de operaciones” y de ellas se infieren hechos diferentes. La Sala observa que el análisis conciso realizado por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario encuentra respaldo en el material probatorio que forma parte de la investigación penal por la muerte de Luis Israel Vargas Pabón. En efecto, la Sala advierte que las declaraciones de los militares son genéricas y poco precisas, 28 Folio 9, cuaderno de la Fiscalía. 11 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 además de que contienen contradicciones entre ellas. La Sala constata, igualmente, que la investigación realizada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar no profundizó para concretar las afirmaciones generales ni para resolver las contradicciones existentes. A continuación la Sala se referirá a estos aspectos. En cuanto a la generalidad y falta de claridad y precisión de las declaraciones de los militares, la Sala constata que ellos, en efecto, se refieren de manera genérica y poco precisa al combate, con expresiones como “cuando nosotros íbamos llegando nos sorprendieron a tiros, hicimos intercambio de disparos y cuando fuimos a hacer el registro se encontró un bandido muerto”29; “fuimos sorprendidos por el enemigo antes de llegar al objetivo”30; “al percatarse de nuestra presencia ellos dispararon y salieron corriendo, pero en el cruce de disparos quedó un bandido tendido”31. Respecto de las contradicciones, la Sala se referirá a dos de ellas, una relacionada con la presencia de uno de los militares en el lugar de los hechos y otra relacionada con la información recibida por parte del habitante de la región. En cuanto a lo primero, mientras el Teniente Carlos Andrés Lora Cabrales indicó

en su informe de patrullaje que el Cabo Tercero Jairo Rodríguez Castro fue uno de los testigos del combate32, este, al rendir su declaración manifestó que no se acuerda de haber estado en esa región para el mes de agosto de 200333. Sobre lo informado por el habitante de la región, mientras el Teniente Carlos Andrés Lora Cabrales manifestó que cuando el pelotón estaba en el lugar conocido como la hacienda Ariguaní, llegó el habitante de la región y les dijo que por su finca habían pasado tres “bandidos” pidiendo sal34, en su declaración rendida ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar el 3 de junio de 2004, relató que cuando estaban en el sitio conocido como Finca Ariguaní “se recibió la información por parte de un campesino de la región, de que había un grupo de tres bandidos que habían bajado de la Sierra y que venían con unos costales y unos cajones de madera en dirección al Puente Ariguaní”, y como se sospechó 29 Declaración del soldado profesional Augusto Cesar Jiménez Zambrano, 6 de mayo de 2004, folio 41, cuaderno de la Fiscalía. 30 Declaración del soldado profesional Omar Tarifa, 6 de mayo de 2004, folio 48, cuaderno de la Fiscalía. 31 Declaración del Teniente Carlos Andrés Lora Cabrales, 3 de junio de 2004, folio 69, cuaderno del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 32 Folio 9, cuaderno de la Fiscalía. 33 Folio 65, cuaderno de la Fiscalía. 34 Folio 9, cuaderno de la Fiscalía.

12 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401003 00 que esas cajas podrían contener explosivos e iban a ser puestas sobre el puente para ser detonadas, “salimos a hacer el registro correspondiente”35. Al respecto, el soldado Augusto Cesar Jiménez Zambrano indicó que cuando estaban ubicados cerca del Puente Ariguaní, bajaba un campesino y “nos informó que había visto presencia de unos bandidos armados de unos 5 a 6 hombres”36. Y el soldado profesional Omar Tarifa indicó, sobre la fuente de la información, que “[d]e aquí del Batallón recibimos la información de un campesino que en un cierto lugar habían guerrilleros”37. De lo anterior resulta entonces que las declaraciones contienen contradicciones sobre un aspecto relevante relacionado con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, consistente en la manera en que recibieron la información sobre la presencia de integrantes del ELN en la zona. No es claro, de los relatos de los militares, si la persona que les dio la información llegó al lugar donde estaban o si la información fue recibida en el batallón. Tampoco es claro si la persona in

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