CSDJ - F11001010200020140100400ADJUNTA20140603184203-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140100400ADJUNTA20140603184203-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401004 00
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Instancias Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y involucradas: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar Procesados: En averiguación Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal militar
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de asignar a la justicia penal militar la competencia respecto de la investigación que tanto ese juzgado como la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná tramitan en relación con los hechos sucedidos el 3 de mayo de 2011 en la base militar El Paujil, ubicada en jurisdicción del municipio de El Paso, Cesar, en los que resultó herido por arma de fuego el soldado regular Luis Miguel Jiménez Oviedo, quien murió ese mismo día.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de mayo de 2011, a las 8:10 a.m., cuando el soldado regular1 Luis Miguel Jiménez Oviedo, asignado a la garita 3 para el turno de centinela de 6 a 9
a.m., se encontraba en la garita 1, junto con su compañero, el también soldado 1 Folio 69. Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 Javier Enrique Sánchez Martínez, se produjo un disparo del fusil asignado a este último, que le produjo una herida al primero “a la altura de la tetilla izquierda”2, que le causó la muerte.
2. El 3 de mayo de 2011 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar declaró la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, por el delito “por establecer”, en atención a los hechos narrados en el radiograma 0515 suscrito por el Teniente Coronel Ernesto Clavijo López, Comandante del
Batallón Especial Energético y Vial No 2, quien reportó que el soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo resultó herido por arma de fuego “en hechos por establecer”3. Durante la indagación preliminar se recibió el informe sobre los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011 en la base militar El Paujil rendido por el Sargento Viceprimero Edinson Vesga Guerrero, Comandante del Quinto Pelotón de la Compañía Halcón del Batallón Especial Energético y Vial No 24. Asimismo, se recibieron las declaraciones del Sargento Viceprimero y del soldado Javier Enrique Sánchez Martínez y se aportaron los documentos que dan cuenta de las asignaciones de los turnos de centinela para la mañana del 3 de mayo de 20115. Igualmente se solicitaron y se obtuvieron copias de la investigación
disciplinaria que por los mismos hechos tramitó el Comando del mencionado Batallón6. También se pidió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Chiriguaná informar “el despacho que adelanta la investigación penal por la muerte” del soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo7.
3. El 20 de septiembre de 2013 el Juez 21 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná que le remitiera las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011 en la base militar El Paujil, en los que “resultara víctima” el soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo. 2 Folio 6, informe rendido el 3 de mayo de 2011 por el Sargento Viceprimero Edinson Vesga Guerrero, Comandante del Quinto Pelotón de la Compañía Halcón del Batallón Especial Energético
y Vial No 2 Coronel José María Cansino. 3 Folio 2. 4 Folio 6. 5 Folios 4 y 5, 7 y 8 y 55. 6 Folio 61. 7 Folio 61. 2 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 Indicó el Juez que promovía conflicto positivo de competencia, para que en caso de que la Fiscalía no comparta las razones de la solicitud, remita la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Juez fundó su solicitud en que en el presente caso se reúnen los dos requisitos esenciales que se desprenden del mandato constitucional para que
la justicia penal militar conozca un hecho punible: que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo y que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. Indicó que según el material probatorio recaudado en este caso, “los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en actos relacionados con el servicio, pues al momento en que el [soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo] presuntamente se propina la herida por proyectil de arma de fuego, se encontraba desempeñándose en la prestación del servicio de centinela […] en tercer puesto turno de 06:00 a 09:00 horas, como consta en la orden del día No 122”. Concluyó el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar que, dado que se trata de miembros activos del Ejército Nacional y que existe relación de los hechos con el servicio, derivada del ejercicio de la función militar, no existen elementos de juicio para que la justicia ordinaria asuma el conocimiento, por lo que la investigación que adelanta la Fiscalía 22 de Chiriguaná debe ser enviada a su despacho8.
4. El 20 de marzo de 2014 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar constató que la Fiscalía 22 de Chiriguaná, hasta esa fecha, no había dado respuesta a la anterior solicitud. A pesar de que la Fiscalía no se había pronunciado frente a lo requerido, y que “dentro de las presentes diligencias no hay un conflicto de competencia debidamente trabado”, el Juez remitió el expediente de copias a este Consejo Superior, para que aquí se decida de plano “en quien radica la
competencia para conocer de este asunto”. 8 Folios 221 y 222. 3 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 El juez invocó en apoyo de su decisión jurisprudencia de esta corporación en la que se han dirimido conflictos de competencia “sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones”9.
5. El 16 de abril de 2014 la secretaria del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar remitió a esta Sala los cuadernos de copias de la investigación, en cumplimiento de lo decidido por el Juez 21 de Instrucción Penal Militar el 20 de marzo de 201410.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Caso concreto La Sala se referirá, de manera preliminar, a un aspecto de los requisitos para definir la competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar. En estricto sentido formal, como lo indicó el Juez 21 de Instrucción Penal Militar, en el asunto bajo estudio no se ha planteado un conflicto de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, en la medida en que la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná no se ha pronunciado, de manera que esta Sala no tiene conocimiento si esta autoridad de la justicia ordinaria comparte o no
los criterios expresados por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar para sostener que en este caso la jurisdicción competente es la penal militar. 9 Folios 223 y 224. 10 Folio 225. 4 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 Sobre la necesidad de contar con el pronunciamiento tanto de la justicia ordinaria como de la justicia penal militar como requisito para que esta Sala pueda definir en un caso concreto cuál jurisdicción es la competente, la jurisprudencia de esta corporación ha evolucionado. En general, antes de la entrada en vigor de ley 906 de 2004, la Sala requería la posición de las autoridades de una y otra jurisdicción, como lo indica acertadamente el Juez 21, citando una sentencia de este Consejo Superior11. Este criterio se mantuvo hasta el caso conocido como del grafitero, en el que la Sala amplió los alcances de su jurisprudencia y resolvió la solicitud de definición de competencia presentada por la representante de la víctima sin que existiera pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones12. A esta conclusión se llegó en aplicación de los principios de eficacia de la justicia, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal13. Así las cosas, si la Sala ha definido la competencia sin contar con los pronuncimientos de las jurisdicciones involucradas, teniendo en cuenta solamente la solicitud de la representante de las víctimas, puede entonces, a la luz de su jurisprudencia reciente y de los mismos principios mencionados, proceder a definir
la competencia cuando solo una de las autoridades ha manifestado su posición respecto de cual jurisdicción debe ser la competente. Por lo anterior, la Sala considera que en este caso puede proceder a resolver la solicitud del Juez 21 de Instrucción Penal Militar, autoridad que ha reclamado la competencia a la justicia ordinaria, sin contar con el pronunciamiento de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná. La Sala procede entonces a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte del soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo. Según las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en la base militar El Paujil el 3 de mayo de 2011, el soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo estaba en la garita del soldado Javier Enrique Sánchez Martínez, cuando se escuchó un disparo, aproximadamente a las 8:10 a.m., y a los pocos minutos, según lo relatan tanto el Sargento Viceprimero Edinson Vesga Guererro como los 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de 6 de junio de 2013, expediente 110010102000201301170 00, Magistrada Ponente, Julia Emma Garzón de Gómez. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, expediente 110010102000201102875 00 / 1711C, Magistrado Ponente, Ovidio Claros Polanco. 13 Ídem. 5 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 soldados Iván Alfonso Valet Gutiérrez, Yeison Enrique Quiroz Arias y Jader David Torres Ripoll, vieron que el soldado Sánchez Martínez ayudaba al soldado
Jiménez Oviedo que se encontraba herido14. Todos los anteriores ayudaron al soldado Sánchez Martínez a llevar al soldado Jiménez Oviedo al rancho de la tropa. Allí, el Sargento Viceprimero le prestó los primeros auxilios. Al ver que el soldado Jiménez Oviedo tenía el pecho lleno de sangre, le abrió la camisa y observó el orificio de entrada en el pecho en el ventrículo izquierdo y de inmediato informó de la novedad a “mi coronel” y solicitó un carro para llevarlo al centro de salud de la Drummond. El soldado Jiménez Oviedo falleció antes de llegar al puesto de salud15. Sobre los hechos, el soldado Sánchez Martínez manifestó que estaba prestando centinela en la garita 1 cuando llegó el soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo y se acostó en el mesón que está en la garita y le preguntó que si había revisado el fusil, a lo que él le contestó que no, entonces el soldado Jiménez Oviedo agarró el fusil del soldado Sánchez Martínez, quien le dio la espalda, cuando escuchó los movimientos de la manipulación del fusil y que el cartucho de la vida cayó al piso y escuchó el tiro y al soldado Jiménez Oviedo con la mano en el pecho pidiéndole ayuda; entonces lo agarró, se lo echó al hombro y le pidió ayuda a los compañeros para llevarlo a la sala de televisión16. Los soldados que rindieron declaración coincidieron en afirmar que el soldado Luis Miguel Jiménez Oviedo era buen compañero, que se llevaba bien con todos,
que no le gustaba pelear, que les daba consejos y que era buen amigo del soldado Sánchez Martínez. Este dijo que “era mi mejor amigo”17. La Sala observa, a partir de lo anterior, que, tal como lo afirmó el Juez 21 de Instrucción Penal Militar, los hechos investigados tienen relación con el servicio. En el presente caso no se observa un comportamiento que ab initio tenga un fin 14 Folios 4 a 5 y 7 a 8 (declaraciones del Sargento Viceprimero Edinson Vesga Guerrero y del soldado Javier Enrique Sánchez Martínez ante el Juez 21 de Instrucción Penal Militar) y declaraciones de los soldados Iván Alfonso Valet Gutiérrez (folios 122 y 123), Yeison Enrique Quiroz (folios 132 y 133), Jader David Torres Ripoll (folios 136 a 137) y Alvaro Manuel Meza Mercado (folios 138 y 139), rendidas en el proceso disciplinario adelantado por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No 2. 15 Folio 118, declaración del Sargento Viceprimero Edinson Vesga Restrepo en el proceso disciplinario tramitado por el Comando del Batallón Especial Energético y Vial No 2. 16 Folios 7 y 120. 17 Folio 120. 6 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 ilícito que rompa el nexo funcional entre los hechos investigados y el servicio constitucionalmente asignado a la Fuerza Pública. A partir de los hechos descritos no se evidencia que la conducta de los soldados refleje finalidades ilícitas que tengan como efecto la ruptura del nexo funcional entre los hechos y el servicio.
Los hechos investigados, de llegar a constituir un delito –lo que corresponderá determinar a la justicia penal–, no son de aquellos que configuran conductas excluidas por la legislación de la competencia de la justicia penal militar. En efecto, los hechos del presente caso no aluden a ninguno de los delitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 como aquellos que en ningún caso pueden ser consideradas como relacionadas con el servicio. Los hechos investigados en este caso no reflejan en absoluto la posible comisión de delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, crímenes de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario. Los hechos de este caso tampoco reflejan conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. Por lo anterior, la Sala asignará la competencia a la justicia penal militar, en concreto, al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, para continuar con la investigación de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011 en la base militar El Paujil, en jurisdicción del municipio de El Paso, en el departamento del Cesar, en los que resultó muerto el soldado regular Luis Miguel Jiménez Oviedo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
7 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar
Radicación No. 110010102000201401004 00 Primero. Asignar al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar la competencia para seguir conociendo la investigación penal de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011 en la base militar El Paujil, en jurisdicción del municipio de El Paso, en el departamento del Cesar, en los que resultó muerto el soldado regular Luis Miguel Jiménez Oviedo. Segundo. Comunicar esta decisión a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar y solicitarle que remita al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar las diligencias que tramita por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011 en la base militar El Pajuil. Tercero. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
8 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 04 de Julio de 2014.
MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA PROPUESTO POR LA
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 43 DEL 5 DE JUNIO DE
2014.
RADICACIÓN N° 110010102000201400151 00
De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR EL VOTO en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia del 5 de junio de 2014, tal como fue consignada en el Acta No. 43 de la misma fecha, donde se decidió 9 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 abstenerse de resolver el conflicto de competencias propuesto por el apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión. Toda vez que la ponencia de la Sala, va encaminada a abstenerse de solucinar el conflicto de jurisdicciones, sustentando en la falta de manifestación de autoridad judicial, por cuanto en el presente caso, el escrito de conflicto aparente es presentado por el apoderado del demando en este caso la Autoridad nacional de televisión. Una vez revisado la constitución política de Colombia, en su artículo 116 inciso 4, señala la competencia de jurisdicción transitoria que adquieren los particulares la función de administrar justicia, es decir que el centro de arbitraje y conciliación, estaría
investido de jurisdicción transitoria para estar en presencia de un legítimo conflicto de jurisdicciones. En cuanto a la competencia que adquieren los particulares al momento de administrar justicia, como en este caso el asunto es referente al arbitraje, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1436 de 2000, establece un precedente en cuanto a las limitaciones de competencia de los árbitros, señalando que dicha jurisdicción transitoria se encuentra limitada a la naturaleza del asunto, siendo en este caso un acto administrativo el controvertido mediante acción de nulidad y restablecimiento, determinando así, que los particulares no pueden involucrarse en asuntos de orden público, soberanía nacional y el orden constitucional; lo anterior por asuntos de su naturaleza, es decir que es una función reservada para el Estado. Igualmente señala la Corte Constitucional que se no se debe interpretar la jurisdicción transitoria a los arbitrajes como una delegación de funciones jurisdiccionales, sino una opción que se le otorga al Estado y a los integrantes de la comunidad para que pueda escoger entre la solución negociada o la vía judicial – (Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999). 10 Conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar Radicación No. 110010102000201401004 00 Teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por RCN televisión, va encaminada a que se decrete la nulidad de resoluciones expedidas por la comisión nacional de televisión, la cual es una entidad pública, por lo tanto dichas resoluciones configuran un acto administrativo, que de igual modo se restablezca su
derecho exonerando de la multa impuesta por la Autoridad Nacional de televisión; dicha actuación al pretender poner en conocimiento a una autoridad investida de jurisdicción transitoria, cuando la naturaleza la jurisdicción competente seria la contencioso administrativa. Dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política, el principio de celeridad, economía procesal y el acceso a la justicia, considero que la Sala debió pronunciarse de fondo sobre el conflicto planteado, conforme se lo ordena el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política. Por lo tanto, reitero, se debió resolver el conflicto propuesto en sustento a los anteriores argumentos. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado 11