🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002014010050020160421094455-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002014010050020160421094455-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401005 00 F Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.

ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades al interior de las vigilancias judiciales del proceso ejecutivo de alimentos radicadas por la quejosa. ANTECEDENTES En escrito radicado el 22 de Enero de 2013, la señora Leonor Moreno, solicitó, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, surtir investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de los errores y omisiones judiciales frente al proceso que cursa en el Juzgado 9 de Familia Radicado No. 2007-0034. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 6 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de Investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibidem, (fl. 9-10). En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Se allegó con destino a la presente indagación, el acta de nombramiento, posesión y dirección de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES. -Por secretaría de la Sala, se surtió notificación personalmente a la funcionaria indagada del inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra, para que si a bien lo tiene ejerza por escrito su derecho de contradicción y defensa. Para lo cual se le enviaron las copias correspondientes. - Se allegó constancia sobre el sueldo devengado por la funcionaría para el año 2005 a 2014, así como la última dirección que registró en su hoja de vida. - Se aportaron los antecedentes disciplinarios que registre la mencionada funcionaría en esta Sala y en la Procuraduría General de la Nación. - Por parte de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se allegaron copias de la actuación desplegada dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada para la Juez 9 de Familia de Bogotá, al interior de los procesos ejecutivos por alimentos

impetrados por la aquí quejosa. Por su parte, la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en escrito del 25 de mayo de 2015, presentó sus explicaciones señalando que: República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia “…Mediante escrito de 341 folios presentado por la señora Jueza Novena de Familia de Bogotá D.C, Dra. Flor Ángela Rueda Rojas, el 14 de febrero de 2014 ante la Secretaría de esta Sala y recibido en este Despacho el 17 de febrero de la misma anualidad, procedió a rendir el informe el cual se puede resumir en los siguientes términos:

1. PROCESO DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA .

RADICADO 0331-08.

La demanda fue admitida por auto del 13 de mayo de 1998 y se profirió sentencia el día 16 de agosto de 1999, resolviendo: "... 2. Señalar como nueva cuota alimentaria en favor de los menores ELKIN FABIAN Y JOHAN SEBASTIAN RODRIGUEZ MORENO, la suma de $316.220 con incremento anual igual al IPC, la cual deberá ser cancelada por intermedio de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario dentro de los cinco (5) días de cada

mes. 3. Condénese en costas al demandado. 4. Oficiar al juzgado 18 de Familia de esta ciudad informando lo aquí decidido"

2. PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS . RADICADO

0331-08. Se libró Mandamiento de Pago el día 10 de noviembre de 2005 por la suma de $695.684 correspondientes a dos cuotas alimentarias dejadas de cancelar durante el año 2000 y por la suma de $764.990 correspondientes a dos cuotas alimentarias dejadas de cancelar durante el año 2001. En este proceso se intentó acumulación con otra demanda ejecutiva, y por auto de junio 16 de 2006, por evidenciarse falencias con la solicitud de la ejecución sin soporte alguno, se inadmitió la segunda demanda ejecutiva, y ante el silencio se procedió a su rechazo, por auto de fecha julio 12 de 2006 En virtud a que no se realizaron gestiones para notificar al demandado, se procedió a archivar temporalmente y en auto del 25 de enero de 2007 se le indica que la carga procesal de notificar el auto de mandamiento de pago le corresponde a la parte interesada. Posteriormente, en auto del 19 de abril de 2007 se solicita que el demandante ELKIN FABIAN RODRIGUEZ MORENO por haber cumplido la mayoría de edad, continúe adelantando el proceso por las cuotas alimentarias que a él le corresponden. Se le informa igualmente que el expediente permanecerá en Secretaria mientras se encuentre en trámite, en República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia el momento de inactividad se enviará al archivo y se requirió a la interesada realizar la notificación. El 15 de mayo de 2009 se decretaron medidas cautelares, previa solicitud de caución y advertencia en auto del 02 de septiembre de 2008. Nuevamente en auto del 25 de febrero de 2010, se ordenó requerir a la parte demandante para que agote los trámites necesarios a efectos de realizar la notificación personal del demandado en los términos del artículo 314 a 320 del C.P.C., sin embargo, la demandante, insiste en que debe tenerse por notificado al demandado, solicitando que el juzgado realice diligencias que no le competen. Hasta el día 6 de diciembre de 2010 el demandado concurre al despacho a notificarse personalmente del auto de mandamiento de pago de fecha 10 de noviembre de 2005, y contesta la demanda el día 15 de diciembre de 2010, presentando excepciones de mérito que denominó "Pago total de la Obligación", "prescripción de la acción", y "falta de individualización de las mesadas insolutas", aportando como anexos fotocopias auténticas de consignaciones de depósitos judiciales. Por autos de fecha 25 de enero y 19 de mayo de 2011, el juzgado indica que previamente a continuar con el trámite procesal pertinente apórtese por la parte actora copia autenticada de los registros civiles de nacimiento de los alimentarios.

El 31 de mayo de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicita a la Juez titular comparecer, a fin de notificarle del auto 29 de abril de 2011 con el que se asumió conocimiento y se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar en su contra por la presunta falta a los deberes legales por posibles irregularidades por archivar proceso sin previa notificación, por lo que se remitió el expediente en calidad de préstamo. El proceso fue devuelto al Juzgado el 29 de julio de 2011 El 11 de octubre de 2011 la señora LEONOR MORENO ORTIZ y ELKIN RODRIGUEZ MORENO solicitaron ordenar el desarchivo del proceso de la referencia, el desglose y entrega de la primer copia de la conciliación ante la Procuraduría, base del ejecutivo. Así como la expedición de copia autentica del mandamiento de pago librado dentro de dicho proceso contra MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ. Indicando que de ser viable continuar con la ejecución, toda vez que los alimentos no caducan, y porque se allegó comprobantes de la notificación. Afirmando que lo solicitado lo requiere para iniciar otro ejecutivo para el cobro de otras cuotas que adeuda el demandado. Por ende en auto del 18 de octubre de 2011 se ordenó la expedición de las copias solicitadas y se negó el desglose como quiera que el presente asunto no ha terminado. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia El 11 de noviembre de 2011 nuevamente la demandante LEONOR MORENO ORTIZ presenta solicitud de desglose y entrega del original primera copia del acta de conciliación celebrada con el demandado en marzo de 2005 ante la Procuraduría, para adelantar proceso ejecutivo alimentario dado que continua adeudando los alimentos y cuotas de estudio. Indicando que esta petición la había hecho hace más de un mes. Indicando que autorizaba a su hijo ELKIN RODRIGUEZ para que reciba dicha acta de conciliación, razón por la cual en auto del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado le indica a los solicitantes que deben estarse a lo Seguidamente la demandante interpuso tutela contra el Juzgado, la cual le correspondió la ponencia al Magistrado Oscar Maestre Palmera, quien en providencia 2 de diciembre de 2011 negó la acción de tutela interpuesta El proceso es ingresado al despacho el 18 de julio de 2013 y en auto del 06 de agosto de 2013 se profiere auto pronunciándose respecto a la contestación de la demanda realizada por la parte ejecutada. Ordenando correr traslado a la parte demandante de las excepciones de pago total de la obligación y prescripción de la acción propuestas por la parte ejecutada por el término de diez días. (10 días). Pese a lo anterior indica que en el paginado se observa que la señora LEONOR MARTINEZ, en forma contraria a las normas legales, procede a dejar una constancia, (fol. 113 parte inferior) motivo que llevó a la Secretaria del Despacho a llamarle la atención a la usuaria,

para que en adelante se abstuviera de realizar constancias en el expediente, toda vez que estaba prohibido, razón por la que la demandante presenta memorial de fecha 23 de agosto de 2013, indicando que como demandante de los ejecutivos proferidos en 2005 y 2007 y actuando a nombre de sus dos hijos, va a proceder a contestar la demanda, quejándose de no haber recibido copia, ni notificación, sino que accidentalmente se enteró cuando vino a reclamar la conciliación y se le dijo que el demandado había contestado la demanda y presentado excepciones, sin recibir ningún telegrama, máxime que este despacho había decidido la caducidad por falta de notificación del demandado, se rechazó la demanda que se pidió acumular a la presente, indicando que ante tales rechazos no tenían que venir a consultar expedientes, indicando entonces que fue una sorpresa la de hoy, encontrar tales excepciones, y por haberse notificado hoy proceden a contestar las excepciones. Por auto 5 de diciembre de 2013 se tiene por descorrido en tiempo el traslado a las excepciones propuestas por el demandado, se cita a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 439 del C.P.C., para el día 27 de enero de 2014. Además se requiere a la señora LEONOR MORENO, a efectos de que se abstenga de efectuar anotaciones marginales o interlineados, subrayados, dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia salario mínimo mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del C.P.C. La audiencia no se llevó a cabo y fue reprogramada para el 17 de febrero de 2014

3. DEMANDA EJECUTIVA PRESENTADO POR ELKIN FABIAN

RODRIGUEZ MORENO. RADICADO 0331-08.

Por auto de agosto 15 de 2006, se ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial para que sea repartida entre todos los juzgados de familia, toda vez que el título ejecutivo es una acta de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole el conocimiento, se procedió en auto del 20 de septiembre de 2006 a inadmitir la demanda y se solicita allegar copia del registro civil de nacimiento de ELKIN FABIAN RODRIGUEZ, y además informando que no puede realizarse cobros por sumas causadas antes del 16 de marzo de 2006. Por auto de fecha octubre 12 de 2006 se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada.

4. DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS Y ACTUACIONES

SIGUIENTES REPARTIDO EL DIA 18 DE ENERO DE 2007.

RADICADO

0034-2007 Una vez subsanada la demanda, el 23 de marzo de 2007 se profiere auto de mandamiento de pago, a favor de ELKIN FABIAN RODRIGUEZ MORENO y LEONOR MORENO ORTIZ, está última en representación del menor JOAN SEBASTIAN RODRIGUEZ MORENO,

contra el señor MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ, por las siguientes sumas: Por la suma de $2.250.000 correspondiente a sumas adeudadas por el ejecutado por concepto de ayuda para matrículas universitarias de sus hijos, por las sumas que se causen desde la presentación de la demanda. En memorial presentado el señor ELKIN RODRIGUEZ MORENO, solicita modificar el mandamiento de pago, toda vez que el demandado pago $1.500.000 quedando adeudando la suma de $750.000. El 3 de mayo de 2007 el despacho profiere auto, en donde manifiesta que no se accede a la modificación de auto de mandamiento de pago, por haberse librado conforme a lo solicitado, advirtiendo que lo manifestado en el referido escrito será tenido en cuenta en el momento procesal pertinente. El 5 de julio de 2007 se profiere auto autorizando la expedición de las fotocopias auténticas de la conciliación a costa de la interesada. Indica que a folio 24 aparece memorial de la señora LEONOR MORENO ORTIZ de fecha julio 30 de 2007 solicitando con carácter urgente la entrega de las fotocopias de la conciliación, seguidamente se allega comprobante de pago efectuado para la continuidad de su carrera universitaria y se deja constancia que se ha enviado las notificaciones de la existencia del proceso de la referencia y del otro proceso que mi madre adelanta en ese mismo despacho. Posteriormente se solicita no archivar el expediente y el 03 de marzo República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia de 2008 se allega copia de la consignación efectuada en el BBVA por arancel judicial para la notificación del demandado en los dos procesos. A folio 34 obra solicitud de fecha 26 de abril de 2008 manifestando que ha preguntado por el expediente de la referencia e igualmente por el que adelanta su madre, pero no se ha hallado el expediente y el 8 de julio de 2008 se allega la póliza para la práctica del embargo del inmueble cuyo certificado de libertad y tradición allegó al expediente, anexando la póliza judicial en original y copia. El 29 de julio de 2008, el juzgado profiere auto, informando a la libelista que no obra en el presente expediente solicitud de medida cautelar alguna y por ende no se ha decretado embargo ni secuestro de ningún bien. El 14 de mayo de 2009, el juzgado profiere auto, manifestando que en aplicación del artículo 1o de la Ley 1194 de 2008, se requiere a la parte actora, para que en el término de 30 días adelante las diligencias tendientes a la notificación del demandado, conforme a lo ordenado en auto del 23 de marzo de 2007, razón por la que el 9 de julio de 2009 se allega NOTIFICACIÓN con sello original de la empresa Aeromensajeria. El 14 de agosto de 2009, el juzgado profiere auto requiriendo a la memorialista para que realice nuevamente la notificación personal al demandado conforme a los requisitos exigidos en el arto 315 del

C.P.C., y el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado profiere auto, decretando el desistimiento tácito, declarando sin efectos la demanda, ordenando su terminación y archivo. La decisión fue recurrida pero fuera de los términos legales. El 18 de noviembre de 2011 se solicitó el desglose y entrega del original del acta de conciliación celebrada entre sus padres ante la Procuraduría, para adelantar proceso ejecutivo alimentario, el desglose se ordenó en auto del 25 de noviembre de 2011. Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se profiere auto, ordenando remitir la demanda presentada por el señor ELKIN FABIAN RODRIGUEZ MORENO, a la oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea sometida a reparto entre los jueces de familia de esta ciudad. Lo anterior teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo al cual se pretende acumular esta nueva demanda ejecutiva, se encuentra terminado por desistimiento tácito de fecha 16 de diciembre de 2009. El conocimiento correspondió al Juzgado 19 de Familia el conocimiento de la demanda ejecutiva propuesta por

ELKIN FABIAN RODRIGUEZ.

A folio 63 y 64 aparece demanda presentada el 8 de febrero de 2012 en forma directa al despacho judicial por el señor ELKIN F. RODRIGUEZ MORENO, indicando que formula demanda ejecutiva de alimentos contra el señor MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ con base en la demanda inicial, sobre la que se decretó la caducidad, por haber pasado más de 6 meses, por la que solicita tramitar demanda,

razón por la que en auto del 05 de marzo de 2012 se indicó que la demanda ejecutiva de alimentos instaurada por el señor ELKIN F. RODRIGUEZ MORENO le correspondió por reparto al Juzgado 19 de República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia Familia, por ende se remitió al mencionado juzgado la totalidad de la demanda. A folios 68 a 70 aparece nuevamente la demanda ejecutiva de alimentos con nota de presentación 18 de enero de 2012 propuesta por ELKIN RODRIGUEZ MORENO contra MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ, solicitando oficiar a reparto-oficina judicial para la acumulación de ésta nueva demanda con la que cursó en ese despacho contra el mismo demandado, por encontrarse aquí el título ejecutivo original. A folio 71 aparece oficio No. 01121 de fecha 23 de abril de 2012, en donde se informa por parte del Juzgado 19 de Familia, que en providencia del 11 de abril de 2012 este despacho ordenó informarle que en el asunto de la referencia Ejecutivo de alimentos radicado 2012-0165 se negó el mandamiento de pago por ausencia del título ejecutivo. En consecuencia le corresponde a la parte interesada instaurar una nueva demanda y someterla nuevamente a reparto con el lleno de los requisitos legales.

A folio 76 aparece nueva demanda presentada el 31 de mayo de 2012 por ELKIN F. RODRIGUEZ MORENO Y LEONOR MORENO. El 19 de junio de 2012 se profiere auto manifestándoles a los accionantes que deben tener en cuenta lo dispuesto en el oficio proveniente del Juzgado 19 de Familia de Bogotá obrante a folio 71, decisión que fue recurrida, el cual se resolvió en auto del 17 de agosto de 2012 disponiendo no reponer el auto impugnado y negar la concesión de la apelación. El día 10 de septiembre de 2012 se notifica por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., M.P. Dr. ÓSCAR JULIO MAESTRE PALMERA, la iniciación y admisión de trámite de tutela por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., instaurada por ELKIN

FABIAN RODRIGUEZ MORENO y LEONOR MORENO ORTIZ.

Posteriormente con oficio No. 581-U del 24 de septiembre de 2012, se notifica a la titular del despacho que se ha negado la acción de tutela.

5. NUEVA DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS. PRESENTADA POR ELKIN F RODRIGUEZ MORENO, (el 23 de agosto de 2012 al contestar las excepciones de mérito de la demanda ejecutiva iniciada en el año 2005).

La demanda que ingresa al despacho el 23 de septiembre de 2013 y el 05 de diciembre de 2013 se profiere auto inadmisorio de la demanda, para que se subsanen las falencias allí advertidas, sin

embargo, por no ser subsanada se rechazó en auto del 12 de febrero de 2014. Visto lo anterior, y frente a las reclamaciones realizados por los usuarios, procede a precisar la señora Jueza Novena de Familia de

Bogotá D.C.: Que el desistimiento tácito no se aplicó como se afirma por los solicitantes de la vigilancia judicial administrativa por falta de los registros civiles de nacimiento. El desistimiento República de Colombia 9

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia tácito aplicado a la demanda ejecutiva admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2007 (Expediente radicado 2007-034) fue la consecuencia de la inactividad del proceso por culpa exclusiva de los accionantes, quienes no atendieron en debida forma el requerimiento realizado por este despacho judicial con fundamento en el art. 1° de la ley 1194 de 2008 No es cierto que los accionantes hayan enviado las notificaciones en 20052006-2007. Es necesario aclarar que los accionantes confunden el envío de la comunicación para que el demandado se presente ante el despacho judicial a recibir la notificación personal del auto de mandamiento de pago, con el acto de notificación personal, hecha la aclaración, es cierto que los accionantes pagaron el arancel judicial frente a las 2 demandas ejecutivas que tramitaban simultáneamente entre las mismas partes, tratando de realizar el envío de la comunicación,

pero no se presentaron con los requisitos establecidos en el artículo 315 del C.P.C.. e incluso confundían los memoriales presentados en uno y otro, e indiscriminadamente en sus memoriales hacían referencia a los actuaciones judiciales, presentándolos solo frente al cuaderno de una sola de las demandas ejecutivas. Es cierto que el demandado concurrió personalmente a este despacho judicial a recibir notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva admitida por auto de fecha noviembre 10 de

2005. Presentando contestación a la demanda ejecutiva (que técnica y jurídicamente no se requiere, toda vez que frente al mandamiento de pago la conducta procesal del ejecutado debe ser pagar las sumas contenidas en el mandamiento de pago en el término de los cinco días o presentar excepciones de mérito).

No es cierto, la afirmación que hace la solicitante de la vigilancia judicial administrativa "que la contestación de la demanda no apareció en el expediente y se archivo el proceso". Fácil es observar que en el cuaderno 2 del expediente 0331-08 a folios 70 a 93, aparece la contestación de la demanda presentada ante este despacho judicial el día 15 de diciembre de 2010 junto con sus anexos y además copia de la contestación. E igualmente a primera vista se observa que no ha existido auto que se haya proferido con posterioridad que hubiese ordenado el archivo del proceso. El proceso no fue archivado. Ocurrió que la titular del despacho una vez contestada la demanda ejecutiva y propuestas las excepciones profirió decisión judicial el 25 de enero de 2011 disponiendo: "Previamente a continuar con el trámite procesal pertinente, apórtese

por la parte adora copia autenticada de los registros civiles de los alimentarios" y nuevamente por auto de fecha 19 de mayo de 2011 se decide: "Como quiera que no se ha dado cumplimiento al auto anterior, por secretaria REQUIERASE TELEGRAFICAMENTE a la parte adora con el fin de que allegue al despacho copia auténtica de República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia los registros civiles de nacimiento de los alimentarios". Se puede constatar igualmente que los accionantes nunca dieron cumplimiento al anterior requerimiento efectuado por este despacho judicial en esa época. Frente al numeral cuarto de la solicitud de vigilancia judicial y administrativa, se trata de dos asuntos diferentes por cuanto el desistimiento tácito tuvo ocurrencia en una actuación judicial (expediente radicado 2007-0034) diferente al proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en trámite. Ahora no es cierto de conformidad con la ley procesal civil que a este despacho le correspondía el conocimiento de la nueva demanda ejecutiva presentada posteriormente al desistimiento tácito proferido por el despacho, pues de conformidad con el artículo 346 del CP.C vigente en esa época, la persona a quien se le decretaba el desistimiento tácito, podía volver a presentar la demanda pasados seis meses. Pero esa nueva demanda debía reunir todos los requisitos legales y someterse a reparto entre los juzgados de familia,

la ley procesal civil no asigna competencia privativa para conocer de esa nueva demanda al juzgado que decretó el desistimiento tácito. Es necesario tener en cuenta, que el título ejecutivo base de la demanda inadmitida era la conciliación extrajudicial realizada entre las partes ante la Procuraduría General; y la ley procesal civil confiere competencia permanente a un determinado juzgado para conocer de procesos ejecutivos cuando el título base de la ejecución fue proferido por ese despacho u aprobado por éste, lo anterior de conformidad al artículo 335 del CP.C, inciso final, que establece: "Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación, transacción aprobados en procesos declarativos finalizados por algunas de las dos circunstancias anteriores". Además, es necesario precisar que frente a las actuaciones judiciales relacionadas en el presente escrito, en oportunidades anteriores los ejecutantes promovieron investigación disciplinaria contra la titular anterior de este despacho judicial; igualmente una acción de tutela que le fue negada y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia. Actualmente solo existe un proceso en trámite: Proceso Ejecutivo Radicado 0331-08 Cuaderno 2, iniciado en el año 2005. Es preciso anotar, que los accionantes en su afán de ejercer su derecho de defensa, han actuado a lo largo de los diferentes procesos (2 es decir aumento cuota alimentaria y el actual proceso ejecutivo en trámite) y actuaciones judiciales, en forma confusa, mezclaban y aún lo hacen en un solo memorial las dos

actuaciones judiciales (las dos demandas ejecutivas) que tramitaban simultáneamente entre las mismas partes ante este despacho judicial y con el mismo radicado, aunado que han República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia actuado en causa propia, con desconocimiento de las normas procesales, dando por hecho que las actuaciones realizadas erradamente habían sido tramitadas correctamente, como por ejemplo: frente a las llamadas por ellos "notificación de las demandas", presentan múltiples memoriales con contenidos similares, etc. que solo entorpecen el trámite ágil del proceso; no tienen en cuenta lo manifestado por el despacho como por ejemplo: que si van a ejecutar por otras cuotas alimentarias adeudadas con base en el título ejecutivo no requieren presentar nueva demanda, toda vez que el mandamiento de pago se extiende a las cuotas alimentarias causadas durante el trámite del proceso. Se puede observar, que los accionantes no tienen claridad sobre el proceso ejecutivo que actualmente se está tramitando, basta con leer la contestación a las excepciones de mérito, donde en su escrito mezclan…” Por lo anterior, manifiesta que las conductas puestas en conocimiento por la quejosa son inexistentes, deben evaluarse y máxime cuando lo que realmente se está buscando es obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, a través de un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón se

instaura la acción", ya que los motivos expuestos en la vigilancia judicial son claros y solicita la improcedencia de cada una de sus peticiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401005 00 F Funcionario de Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos cre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...