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CSDJ - F11001010200020140100700ADJUNTA20140522100945-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140100700ADJUNTA20140522100945-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401007 00 / 2265 C Aprobado según Acta N° 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada mediante apoderado por el señor Jaime Salazar Morales, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener mediante sentencia judicial, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El día 9 de marzo de 2012, el señor Jaime Salazar Morales mediante apoderado, instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio, para obtener mediante sentencia judicial, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías.

Lo anterior por cuanto: el demandante como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cali, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, obtuvo mediante Resolución N°.4143.3.21.0579 del 25 de enero de 2010 el reconocimiento de las cesantías parciales, con destino a liberación de gravamen hipotecario, las cuales fueron pagadas hasta el 12 de mayo de 2010, configurándose una mora injustificada. (fls. 3 a 5 y 8) Ante esta situación, presentó derecho de petición el 4 de noviembre de 2011, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sin obtener respuesta, configurándose el acto administrativo ficto o presunto. ( fls. 9-11)

2. Actuación Procesal: - Mediante auto del 11 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, al cual correspondió el asunto por reparto, admitió la demanda, ordenando notificar y fijar en lista. ( fl. 62). Luego, por Auto del 12 de agosto de 2013, el mismo despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para reparto, al considerar que lo pretendido es el

cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, siendo la acción ejecutiva la que corresponde. Para soporte de su afirmación cita el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. (fls. 87-88) - El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió por reparto el caso, en auto del 7 de marzo de 2014, se declaró sin competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, enviando las diligencias a esta Colegiatura para resolverlo, al considerar que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho por parte de un empleado público, que en su criterio no es por la vía ejecutiva que se logra. (fls. 97-98) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a la sentencia 277704 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, en la cual frente a este tema el Consejo de

Estado en Sala Plena señaló: “La reseña de las distintas posiciones sentadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que el cambio de criterios ha obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Sin embargo la disparidad existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. (…) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.

En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad

social integral que no correspondan a otra autoridad.”. (Negrilla fuera de texto) También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Negrilla no original) La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la

ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las

cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” Del texto citado anteriormente se tiene: (i) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (ii) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral…y (ii) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” Este precedente, tenido en cuenta por la Sala para dirimir los conflictos en casos similares, es confirmado en providencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo ampliado ahora, prácticamente para todos los casos, pues según esa decisión, los únicos en que las demandas en temas similares que son de competencia de la jurisdicción laboral serán aquellos de ejecutivas en las cuales el título ejecutivo complejo este conformado por los siguientes documentos:

a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. c) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración. En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, por cuanto se discute el acto administrativo ficto que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, es decir no hay certeza sobre ella, y como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él. Es decir, no hay duda que en este caso la administración, fictamente, ha negado el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, y se pretende la nulidad de ese acto administrativo, y no se está demandando ejecutivamente a la parte demandada, esa es la voluntad del actor, la cual se debe respetar. En consecuencia, lo pertinente conforme a lo expuesto, es atribuir el conocimiento del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

Comuníquese a los sujetos procesales lo decidido en esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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