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CSDJ - F11001010200020140101100ADJUNTA20150320123426-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140101100ADJUNTA20150320123426-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401011 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciada Martha Inés Montaña Suárez. Magistrada Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Denunciante Yolanda Martínez. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por la señora YOLANDA MARTÍNEZ, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, cuando el día 4 de octubre de 2013 dio por terminado anticipadamente el caso disciplinario bajo radicado Número 110011102000201202298 seguido contra el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, donde es denunciante la aquí quejosa, y rechazó de plano el recurso por ella interpuesto contra esa decisión, por no haber sido sustentado en debida forma.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Refirió la señora YOLANDA MARTÍNEZ, en su escrito de queja1, que presentó denuncia contra el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ FUENTES, sin que hubiera sido atendida como es debido; manifiesta su inconformismo frente a la decisión de terminación anticipada del caso adoptada por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, y al rechazo del recurso presentado.

Trámite procesal. Por auto calendado 15 de mayo de 20142, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en el desempeño como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono3.

2. La encartada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, fue notificada por

edicto, el cual permaneció fijado desde el 16 de junio de 2014, hasta el 18 del mismo mes y año4.

3. Con Oficio Nro. 3769 de mayo 29 de 20145, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió copia de la decisión de terminación anticipada del 4 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso disciplinario con radicado número 1100111020002012-2298, donde figura como disciplinado el señor FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CIFUENTES, con 1 Folios 1-4 c.o. 2 Folios 7-9 c.o. 3 Folios 32-37 c.o. 4 Folio 31 c.o. 5 Folios 19-38 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Ponencia de la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ6. Asimismo, escrito de la quejosa a la citada funcionaria, de noviembre 27 de 2013, y auto de rechazo del recurso de alzada, de febrero 13 de 2014.

4El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 30 de mayo de 20147. 5Constancia SJ-LCP-37219 de 12 de agosto de 2014, expedida por la Secretaria

Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra la citada Magistrada.8 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único9, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la 6 Folios 16-30 c.o. 7 Folio 12 c.o. 8 Folio 38 c.o. 9 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los

reglamentos que resulten aplicables”10. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. 10 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.

Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los

principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos

contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces la indagación preliminar, el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor YOLANDA MARTÍNEZ, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, cuando el día 4 de octubre de 2013 dio por terminado anticipadamente el caso disciplinario bajo radicado Número 110011102000201202298 seguido contra el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, donde es denunciante la aquí quejosa, y rechazó de plano el recurso por él interpuesto contra esa decisión, por no haber sido sustentado en debida forma.

Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material

probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, en concreto la decisión de terminación anticipada del proceso, del 4 de octubre de 2013, se tiene que la Magistrada cuestionada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado FRANCISCO JAVIER

GONZÁLEZ CIFUENTES.

Se consignó en la decisión objeto de reproche, que los hechos de aquel investigativo se originaron en la labor encomendada al citado abogado para que adelantara un proceso de divorcio que le correspondió conocer al Juzgado 6 de Familia de esta ciudad, y por la falta de varios documentos, la demanda fue rechazada en dos oportunidades, por lo que el disciplinable retiró el libelo. Al reconocer la quejosa que no le entregó la totalidad de los documentos al abogado para la elaboración y presentación de la demanda de divorcio, y de que revisado el registro de actuaciones del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que con anterioridad al día 25 de abril de 2012, acudió al Juzgado a radicar memorial en el que comunicaba la revocatoria del poder otorgado al abogado GONZÁLEZ CIFUENTES,

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO lo que lo relevaba de continuar representándola y de la obligación de rendir informes, la Magistrada Instructora dispuso la terminación anticipada del proceso en su favor.

Consignó en la decisión, lo siguiente: “Téngase en cuenta, además que el disciplinable efectivamente si desarrolló una labor que de por sí es compleja, como lo es elaborar la demanda, por tanto la quejosa no puede pretender que se le devuelva la suma de $500.000.oo, ya que por dicho valor se realizaron varias gestiones como se colige de los referidos medios de prueba traídos a colación, a lo que se agrega que el togado expidió el correspondiente paz y salvo por su gestión (fl. 39 del c.c.) y a su vez se debe indicar el proceso disciplinario no es el mecanismo idóneo para realizar el cobro de sumas de dinero. Por otra parte, esta Magistratura debe señalar que en el expediente no existe ninguna prueba que acredite que de forma fehaciente que el poder otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CIFUENTES hubiere sido utilizado para iniciar el proceso de divorcio en la Notaria 53 del Círculo de Bogotá.” El artículo 103 de la Ley 1123, en el que soportó su decisión la funcionaria cuestionada, dispone: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” El segundo de los hechos motivo de inconformismo de la quejosa, radica en el auto proferido por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, adiado el 13 de febrero de 2014, en el que rechazó el recurso de alzada interpuesto por la quejosa, por no haber sido sustentado en debida forma; no puede la Sala controvertir la decisión adoptada por la funcionaria de Instancia, pues el deber de sustentar el recurso corresponde a quien lo interpone, lo que no ocurrió en el sub examine.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO De lo visto en precedencia, es claro para la Sala que no se observa irregularidad alguna en la que pudiere haber incurrido la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, pues las decisiones adoptadas no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino que sustentó y fundamentó las decisiones cuestionadas, a la luz de lo establecido en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, y en el deber que le asiste a las partes en el proceso disciplinario.

Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de

los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello 11 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones

para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o 12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos.

Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede

abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas.

Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de la funcionaria aquí implicada, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por el quejoso y demandante dentro de la acción penal de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario, sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por la funcionaria encartada, pues su proceder en este caso se encuentra

amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por la señora YOLANDA MARTÍNEZ contra el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CIFUENTES, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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