CSDJ - F11001010200020140101200ADJUNTA20150812115919-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140101200ADJUNTA20150812115919-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 065
Registro de proyecto: el 28 de julio de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente Radicado 110010102000201401012-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en virtud de la queja presentada por el señor Antonio Padilla Oyaga. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Antonio Padilla Oyaga, el 23 de abril de 2014, quien denunció hechos irregulares cometidos por el Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el trámite del proceso disciplinario Nº 2013-0059 seguido en contra del Fiscal Seccional Décimo de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública, de Santa Marta, en tanto, instauró dicha queja el 11 de febrero de 2013 y sólo hasta el 10 de septiembre del mismo año, el Magistrado inculpado decidió abrir indagación preliminar.
Así mismo manifestó que la actuación está a la espera del envió de las copias del proceso penal seguido en su contra, sin que se hubiese proferido decisión de fondo dentro del disciplinario.
Indagación Preliminar: Mediante auto del 7 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinaria, si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión, se ordenó la práctica de pruebas.
Notificado de la anterior decisión, el Magistrado indagado mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2014, rindió versión libre de los hechos realizando un recuento procesal de las actuaciones realizadas al interior del radicado Nº 2013-0059, seguido en contra del Fiscal Seccional Décimo de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública, de Santa Marta. A renglón seguido manifestó que la queja no pudo ser despachada con anterioridad pues el cúmulo de trabajo era bastante y no se cuenta con los recursos humanos suficientes para despachar más asuntos. Así mismo allegó la producción laboral de su despacho, comprendida entre el 1 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2014. El 22 de agosto de 2014, el quejoso presentó escrito en el que reiteró su inconformismo con el trámite dado al proceso disciplinario 2013-0059, y adicionalmente manifestó: “por ninguna parte del auto aparece la más mínima referencia a un hecho tan protuberante de mi queja, cual fue que yo denuncie al conspicuo funcionario judicial Fiscal Seccional 10 de la ciudad de Santa Marta, por la posible
comisión del delito de concusión. (…) Aspecto fáctico, omitido por el señor Magistrado Ponente Dr. Everardo Armenta Alonso desatendiendo (Sic) que le impone expresamente el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, el cual es un mandato legal que materializa un imperativo constitucional del Debido Proceso, conforme el art. 29 de la C. N., y sobre el particular, la falta de motivación de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia C 153 de 2003 en uno de sus apartes (…) Además el Magistrado ponente Dr. Everardo Armenta Alonso, no esgrime ni expone causal alguna de exclusión de la responsabilidad establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Condición de sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 77.025.967. Y ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena desde el 1 de octubre de 2013, en propiedad. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución
Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, con ocasión de la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 2013-0059 seguido contra el doctor Oscar Nieto Oviedo, en su calidad de Fiscal Seccional Décimo de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Santa Marta, en atención a la queja formulada por el señor Antonio Padilla Oyaga. De la misma forma, el quejoso también direccionó su inconformismo contra la decisión de archivo proferida por el Magistrado indagado al interior del referido proceso, pues a su parecer, en ella omitió referirse a la denuncia que interpuso por el delito de concusión contra el Fiscal investigado, y profirió el archivo sin motivación alguna, y sin mencionar ninguna causal eximente de responsabilidad. De la mora en el proceso disciplinario 2013-0059 De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los
funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. De acuerdo con lo expresado por el quejoso, es preciso advertir el trámite dado al proceso en mención tal y como pasa a explicarse:
PROCESO 2013-0059
FECHA ACTUACIÓN 11 de febrero de 2013 Se recibe escrito de queja en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 28 de febrero de 2013 Se recibe en el despacho del Magistrado investigado, por reparto, la queja. 10 de septiembre de El indagado profiere auto de apertura de indagación 2013 preliminar. Se envía el expediente a secretaria para notificar la decisión y practicar pruebas. 4 de octubre de 2013 La Secretaría fija edicto a efectos de notificar al disciplinable de la decisión proferida en su contra. 30 de octubre de 2013 Pasa el expediente al despacho informando que se cumplió con lo ordenado en el auto de indagación preliminar. 23 de julio de 2014 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, profiere decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario 2013-0059 seguido contra el doctor Oscar Nieto Oviedo, en su calidad de Fiscal Décimo Seccional de Santa Marta. Del anterior cuadro informativo, observa la Sala que el proceso disciplinario 2013-0059 duró aproximadamente 17 meses en resolverse en primera
instancia (del 28 de enero de 2013 al 23 de julio de 2014). Evidenciándose dos periodos de mora a saber, el primero desde la asignación por reparto de la queja, el 28 de febrero de 2013, hasta el proferimiento del auto de indagación preliminar el 10 de septiembre de 2013, y el segundo, desde el 30 de octubre de 2013, (pasa al despacho con pruebas practicadas) hasta el 23 de julio de 2014 (se dicta la decisión de archivo). Respecto al primer periodo identificado, presentado entre el 28 de febrero de 2013 y 10 de septiembre del mismo año, se tiene que son 128 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos) en los cuales tuvo una producción de 256 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 2.0 decisiones diarias, Adicionalmente realizó 160 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 163 expedientes. Por otro lado, en relación al segundo lapso evidenciado, desde el 30 de octubre de 2013, hasta el 23 de julio de 2014, el cual tiene 158 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 449 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 2.8 decisiones diarias, Adicionalmente realizó 212 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 171 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para los periodos
indicados en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al
despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Dr. ARMENTA ALONSO, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de
personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso varias veces citado, a cargo del Magistrado aquí investigado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. De la decisión de archivo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Padilla Oyaga alegó falta de motivación de la decisión de archivo emitida por el Magistrado investigado, por no haberse pronunciado respecto de la presunta denuncia penal que interpuso por el delito de concusión contra el Fiscal investigado y no haberse estructurado ninguna causal excluyente de responsabilidad, la Sala estudiará el contenido de la providencia emitida por el disciplinable a efectos de evidenciar sí se configuran los elementos suficientes para abrir investigación disciplinaria, o en su defecto, para disponer la terminación y consecuencial archivo de las presentes diligencias. En primer lugar, debe resaltar esta Sala que el hecho de haber denunciado penalmente al funcionario investigado, no significa ab initio la configuración de falta disciplinaria, en primer lugar porque es un tema que compete a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Jueces Penales, pues ellos son los encargados de Juzgar las conductas delictuosas que se llegasen a comprobar, y en segundo lugar, el Juez Disciplinario no puede emitir juicios de responsabilidad penal, pues no le compete y mal haría en una decisión disciplinaria, como la de archivo, referirse de forma directa a esos hechos. Por otro lado, no le asiste razón al quejoso en aducir que la decisión adolece
de motivación por cuanto no se especificó la causal eximente de responsabilidad que le era aplicable, toda vez que para el archivo de las diligencias no es necesario que medie una causal exonerativa de responsabilidad necesariamente, conclusión a la que se llega luego de observar las múltiples causales de terminación que contempla el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que señala: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Nótese que la Ley disciplinaria permite terminar el proceso siempre y cuando se evidencie alguna de las situaciones allí contempladas, en consecuencia, y tal como se expuso en el iter procesal, la actuación No. 2013-0059-00, fue decidida en proveído del 23 de julio de 2014, y allí se resolvió la terminación de la indagación preliminar, al tiempo que se dispuso su archivo, teniendo como fundamento lo siguiente: “para el caso se había librado orden de captura por no haberse asistido a las citaciones, de manera que no se imponía automática la libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso, sino la consideraciones relativa a si habían o surgían razones para aplicar medida de aseguramiento, consideración que debe hacer el fiscal a efecto de disponer lo pertinente, por
supuesto que con la posibilidad de atender otras variables que le satisfieran (Sic) en torno a la comparecencia del indagado al proceso en caso de requerírsele, lo que al parecer primara que se variara la posición inicialmente asumida. Es una decisión discrecional del fiscal, mas no arbitraria pues debe sujetarse a los fines que persigue la norma que contempla la facultad otorgada al fiscal, disquisiciones estas que, en caso de no ser abiertamente contrarias a derecho o Ley, quedan cobijadas con la garantía constitucional denominada autonomía judicial que impide el examen o juicio de reproche disciplinario. En este caso, el fiscal podía liberar o mantener retenido, a la luz de los fines propios de la medida de aseguramiento, habiéndose primero optado por mantener la afectación de libertad mientras se definía (Sic) situación jurídica como lo permite la Ley, aunque luego se variara a liberar bajo compromiso. Ni una ni otra decisión aparecen, de por si, constitutivas de irregularidad disciplinaria por las razones ya expresadas, tampoco el cambio de parecer que tiene lugar en el procede del fiscal pues el mismo como ya se había indicado, puede corresponderse con una mejor ponderación de variables y elementos de juicio, lo que es propio de estos asuntos. (…) Así las cosas, necesariamente esta Sala tiene que concluir que le doctor Oscar Nieto Oviedo en su condición de Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, no ha incurrido en prolongación injustificada de la libertad del señor ANTONIO PADILLA OYAGA, fue escuchado en indagatoria el día 8 de febrero de 2013, en horas de la mañana y dejado en libertad el mismo día en
horas de la tarde. Con todo y lo anterior, encuentra la Sala que la citada decisión proferida con ponencia del Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, derivó de un análisis serio y detallado de la queja y de la actuación realizada por el doctor Oscar Nieto Oviedo en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Santa Marta, atendiendo las circunstancias particulares del caso en estudio, partiendo del análisis de la prueba recaudada, decisión frente a la cual existe una presunción de acierto y legalidad que esta Sala no puede desconocer. Sobre el particular se le recuerda al quejoso que no puede pretender lograr a través de una acción disciplinaria controvertir aspectos que ya fueron objeto de discusión, respecto de las cuales no se observa la existencia de un error manifiesto o violación de un derecho que derivara en una vía de hecho o una presunta mora. Con lo expuesto, todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales, y no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en el cual se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura
del Magdalena, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario. Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 732 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. 2 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, en virtud de la queja presentada por el señor Antonio Padilla Oyaga. Conforme las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (e)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial