CSDJ - F11001010200020140101500ADJUNTA20140603170241-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140101500ADJUNTA20140603170241-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201401015-00
Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Única instancia
Denunciado: María Teresa García Santamaría,
magistrada Tribunal Superior de San Gil Denunciante: Orlando Correa Díaz Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar una queja dirigida contra la doctora María Teresa García Santamaría, magistrada del Tribunal Superior de San Gil, presentada por el señor Orlando Correa Díaz y recibida efectivamente en esta Corporación el 23 de abril de
20141.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja recibida se radicó originalmente el 5 de marzo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, siendo denunciados el doctor Heriberto Sierra Andrade, juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil, y la doctora María Teresa García Santamaría, magistrada del Tribunal Superior de San Gil2. 1 Folios 1 a 3 2 Folios 2 y 3
Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401015-00
2.- Por auto del 18 de marzo de 20143, el Consejo Seccional de Santander abrió indagación preliminar contra el doctor Heriberto Sierra Andrade en su condición de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Asimismo, en la referida providencia se dispuso la remisión de copias de la denuncia a esta Corporación, toda vez que “la queja también se dirige contra la doctora MARIA TERESA GARCIA SANTAMARIA en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de San Gil”. 3.- Mediante oficio 3188 del 11 de abril de 20144, recibido en esta Superioridad el 23 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto de 18 de marzo de 2014 y remitió copia de la denuncia inicialmente presentada. El asunto fue repartido al interior de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de abril de 2014 (fl. 6). 4.- Habida cuenta de la poca extensión de los hechos denunciados, se procede a la re-transcripción de la queja escrita a mano, como sigue: “Por medio del presente acudo a su instancia para denunciar algunos hechos que al margen de las leyes constituyen delitos y conductas disciplinarias; así: 1) Acudí ante el denunciado en solicitud de libertad condicional el día 17octubre-2013. 2) En vista del transcurso del tiempo sin resolver mi solicitud, acudí en acción de tutela para lograr un pronunciamiento al respecto: 16-12-13. 3) Luego el 16-enero-2014 el TSDJ por intermedio de la MG. Ponente declaró improcedente la demanda, pese a constatar el desconocimiento de términos
para resolver – 8 días art. 472 CPP; pero exhortó para que ello se resuelva en 15 días. 4) Es decir a la fecha vuelve el funcionario a mancillar los términos de ley y nada que me resuelve la petición. 5) No tengo opción de acudir en petición por desacato – art. 27 Dcto. 2591/91; pues la magistrada de conocimiento pese a las irregularidades dejó cerrada esa vía. 6) Por lo anterior, acudo a uds para que intercedan en lo anterior. 3 Folios 4 y 5 4 Folio 1 2 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401015-00 En vista de ello, se ordene al juez demandado para que resuelva en Justicia – Derecho y en los términos de ley. Es decir que se tengan en cuenta los postulados de los arts. 6, 7, 27, 38-7 CPP, 386 CP, 314, 461 CPP, art. 5 inc. 3 Ley 1709 de 2014. Señor Magistrado como la conducta que han observado los denunciados muy seguramente transgreden los arts. 413, 414, 415 y 416-7 Ley 589 de 2000.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales
judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la queja De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a los requisitos mínimos de la queja o denuncia que en materia disciplinaria haga el ciudadano, el artículo 38 de la ley 190 de 1995 dispone que en los asuntos penales y disciplinarios es aplicable la regla contenida en el 3 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401015-00 numeral 1 del artículo 27 de la ley 24 de 1992, en virtud de la cual se inadmitirán las quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 dispone que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. Como lo ha sostenido esta Corporación5, las normas previamente mencionadas constituyen limitaciones válidas y proporcionadas al derecho-deber de presentar quejas o denuncias ante cualquier entidad estatal.
Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala encuentra que la conducta denunciada por el señor Orlando Correa Díaz en relación con la magistrada María Teresa García Santamaría, del Tribunal Superior de San Gil, consiste esencialmente en lo siguiente: i) Haber sido ponente de un fallo de tutela de fecha 16 de enero de 2014, por el cual el Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción constitucional de tutela interpuesta por el aquí quejoso contra un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no ha resuelto una solicitud de libertad condicional, formulada por el mismo quejoso desde el 17 de octubre de 2013; ii) No obstante haber declarado la improcedencia de la referida tutela, el Tribunal de San Gil exhortó al juzgado accionado para que resuelva la petición del actor en un término de 15 días. De acuerdo con el quejoso, esta forma de proceder – que le imputa directamente a la magistrada ponente – le impide utilizar la vía del desacato a orden de tutela como forma de obligar al juez de ejecución a resolver de forma inmediata y en derecho. Para esta Sala no cabe la menor duda sobre la imposibilidad de dar inicio a una actuación de tipo disciplinario contra la magistrada denunciada, pues la queja se refiere a hechos que son disciplinariamente irrelevantes. En efecto, sea esta 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de sala plena del 30 de abril de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Rad. 110010102000201400423-00
4 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401015-00 la ocasión para recordar algunos postulados básicos de la aplicación del régimen disciplinario de los funcionarios judiciales en relación con las providencias que emitan: i) Las providencias judiciales, como el fallo de tutela referido en la queja, cuando son proferidas por órganos colegiados como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, no son de autoría del magistrado ponente, sino de la sala plural de magistrados que discuten, aprueban y suscriben la decisión. Por tal razón, el rol de magistrado ponente no convierte a ese específico funcionario en el autor exclusivo de la providencia y no compromete, en principio, su responsabilidad individual; ii) A primera vista no puede imputarse responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial que toma una decisión basándose en la aplicación del derecho sustancial y procesal que rige a los diferentes asuntos, incluyendo la tutela de derechos fundamentales constitucionales. En principio, el márgen de interpretación que deriva de la autonomía con la que deben pronunciarse las autoridades jurisdiccionales impide la intervención del titular de la acción disciplinaria. iii) En el ordenamiento jurídico vigente, los accionantes en procesos de tutela constitucional no gozan, antes del fallo, de lo que sería un “derecho de acceso al incidente de desacato”. En otras palabras, insinuar que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela le cercena, le cierra o le impide al actor la posibilidad de recuperar su libertad de manera condicional por vía del incidente de desacato, no es una razón normativa,
sino una expectativa frustrada. La Sala recuerda además que contra el fallo de tutela de primera instancia procede su impugnación y luego su eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional; sin que exista en ningún evento la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra la providencia de tutela que sea desfavorable a un sujeto procesal determinado. iv) Cuando se trata de recobrar la libertad personal de un ciudadano legalmente detenido en el marco o con ocasión de un proceso penal, el 5 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401015-00 único funcionario competente en principio para decidir sobre ello es el juez penal. En el caso de la queja presentada por el señor Correa Díaz, la única posibilidad de iniciar actuación disciplinaria se relaciona directamente con la conducta del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la cual fue también denunciada por el quejoso. Es por tal razón que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió iniciar una indagación preliminar contra dicho funcionario mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fl. 4 y 5). v) En sede jurisdiccional disciplinaria no es posible emitir órdenes formales a un funcionario judicial con el fin de conminarlo a responder una solicitud de libertad condicional, pues tal atribución escapa en principio al ámbito del ejercicio de la acción disciplinaria. Por las anteriores razones, la Sala procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la magistrada María Teresa García Santamaría, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la señora magistrada María Teresa García Santamaría, del Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena ARCHIVAR la presente actuación.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401015-00
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
7 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401015-00
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Rad: 110010102000201401015 00
Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió surtir la fase de indagación preliminar correspondiente, ante la falta de configuración de causal para inhibirse de adelantar la actuación correspondiente. En efecto, el parágrafo 1° del artículo 150 consagra que dicha figura inhibitoria procederá, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. Lo anterior en consideración a que a las presentes diligencias, no se allegó copia de la decisión cuestionada, razón por la cual, no era dado inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, ante la imposibilidad de establecer si los hechos denunciados ocurrieron o no. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 8