CSDJ - F11001010200020140101601ADJUNTA20140717154431-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140101601ADJUNTA20140717154431-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio nueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401016 01 Aprobado por Acta No. 049 de la misma fecha
Demandante: DORIS CUELLAR
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN
Asunto: Impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 26 1 En la misma Sala de la presente providencia. de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, dentro del amparo constitucional de la referencia.
I.- HECHOS DORIS CUÉLLAR acudió en acción de tutela (fls 1 a 27) buscando la protección de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a
una vida digna, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica narrada por la actora, que se consigna enseguida. Fue trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios mediante contrato laboral indefinido desde 1999, hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 y, debido a la cesación de pagos de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleador, acudió en acción de tutela que fue fallada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negando el amparo de los derechos fundamentales que invocó. Impugnada la decisión, fue revocada el 15 de noviembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a las entidades demandadas efectuar el pago de las acreencias laborales de manera solidaria. El 14 de mayo de 2008 pidió el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, y el 2 de julio siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y
JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró que las entidades llamadas a cumplir el fallo, no habían incurrido en desacato, pero ordenó oficiarles para que cumplieran las órdenes dadas en la sentencia dictada por esa Colegiatura y en los plazos fijados en la misma.
El 10 de diciembre de 2008 de nuevo solicitó el cumplimiento de fallo de tutela con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en la cual se fijaron los extremos de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, dándolos por terminados a partir del 29 de octubre de 2001, pero dejó a salvo su aplicación a quienes obtuvieron el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales en fallos proferidos con antelación a la mencionada sentencia de unificación, pero la Magistrada Sustanciadora declaró cumplido el mismo y, en consecuencia ordenó el archivo del expediente. Durante todos estos años ha solicitado el cumplimiento de la sentencia que amparó los derechos fundamentales que le asisten, sin que a la fecha se haya efectivizado. En contra de lo dispuesto en la providencia que archivó la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, radicó amparo constitucional ante el Consejo de Estado, entidad que la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Colegiatura que declaró improcedente el amparo, el cual fue objeto de impugnación y confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. El discurrir de su caso es similar al de la señora María Blaise Carmelo Lenguas, que al ser escogida por la Corte Constitucional, fue fallada mediante la sentencia T-010 de 2012, que accedió al amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Por lo indicado pide se declare vigente y de obligatorio cumplimiento la sentencia del 15 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene al Seccional de la Judicatura de Bogotá, el restablecimiento real y efectivo de sus derechos fundamentales con el fin de que sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales ordenadas en dicha sentencia. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del escrito de tutela y sus anexos mediante auto del 7 de mayo de 2014 (fls 62 a 64), mediante auto del 14 de mayo de 2014 (fls 69 a 72), la Magistrada Ponente resolvió tramitar la solicitud de amparo, así como notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo estiman conveniente, dentro de las 48 horas siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones formuladas por la accionante. De la misma forma, ordenó oficiar al Magistrado Rafael Vélez Fernández, para que dentro de las 24 horas siguientes, remita la acción de tutela o copia íntegra y legible, radicada 200704187, incluyendo la segunda instancia y el trámite del incidente de desacato. Ordenó igualmente oficiar a los accionados para que dentro de las 48 horas siguientes, alleguen un informe detallado del trámite dado con ocasión del fallo de tutela proferido en 15 de noviembre de 2007, así como indicar si tienen conocimiento de otras acciones de tutela incoadas por la actora, trámite y decisiones, allegando copia de las mentadas actuaciones. Similar orden se efectuó respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informen si fuera de la acción de tutela No. 41.766.010, en contra de esa Corporación por la terminación del incidente de desacato, se ha radicado por la actora otra acción de amparo por esos hechos, que al parecer fue radicada efectivamente con el radicado 2010-04796. Finalmente, dispuso oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que informe cuántas acciones de tutela ha interpuesto la señora Cuéllar en contra de qué autoridades y remitir copia de las decisiones de fondo. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 73 a 80). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora Yira Lucía Olarte Ávila (fls 81 y 82), Secretaria Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que consultado el sistema de gestión e información Siglo XXI, se encontró que la señora Doris Cuéllar, ha incoado tres acciones de tutela, así: (i) 200704187-01 con Ponencia del Magistrado Eduardo Campo Soto, fallada el 15 de noviembre de 2007, a través de la cual se decidió revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo digno, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y del Ministerio de la Protección Social: (ii) 2010002411-01 fallada el 29 de septiembre de 2010 con Ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, mediante la cual se resolvió confirmar la improcedencia de la tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Disciplinariay, (iii) 201401016-00, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Beneficencia de Cundinamarca, en la que por auto del 7 de mayo de 2014, el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela decidió remitir las diligencias por competencia, a la Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.2.2. Fundación San Juan de Dios en Liquidación La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por intermedio de su Asesor
Jurídico (fls 113 a 116) solicitó declarar la improcedente de la acción de tutela, luego de sostener que mediante resolución 0410 del 10 de noviembre de 2008, procedió a cumplir lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2007 y en ese sentido, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Doris Cuéllar por la suma de $23926.432, 21. Agregó que por los mismos hechos, la señora Cuéllar radicó la tutela 20104796, decidida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2010 y en segunda instancia confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de septiembre de 2010, motivo por el cual se configura temeridad dispuesta en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 148 a 157), pidió declarar improcedente la acción de tutela, luego de sostener que la existencia de cosa juzgada, por cuanto la actora acudió en acción de tutela contra el auto del 10 de diciembre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2007, que fue declarada improcedente en primera y en segunda instancia, la que una vez
remitida a la Corte Constitucional no fue seleccionada para revisión. Agregó que la sentencia T-010 de 2012 no tiene efectos inter comunis, por lo que en nada modifica la situación de la actora. Sostuvo que la solicitud de amparo constitucional también resulta improcedente por la falta de acreditación del principio de inmediatez, en razón a que entre el auto que declaró cumplido el fallo de tutela y la radicación de la solicitud de protección constitucional, trascurrieron más de 4 años, de donde se infiere que la presunta afectación de sus derechos no comporta ninguna gravedad, ni existe urgencia en la búsqueda de un remedio efectivo. Enfatizó además en que no existe causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones a la accionante por periodos posteriores al 2001, al no existir prestación efectiva de servicios, así como tampoco la accionante se encuentra en excepción legal que admita la percepción de salarios sin la prestación del servicio, máxime cuando en la sentencia SU-484 de 2008 se excluyó la aplicación de los fallos que ordenaron el pago de prestaciones sociales hasta antes de la sentencia de unificación, por lo que deben respetarse los términos y condiciones de lo ordenado en cada fallo particular y sin posibilidad de modificarlos en trámites posteriores, como en el desacato u otra sentencia de tutela. 2.2.4. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 168 a 170), sostuvo que mediante decisión del 23 de febrero de 2009, la Sala compuesta por los Magistrados Germán Londoño Carvajal y Álvaro León Obando Moncayo, declararon cumplido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la aludida acción de tutela, posición que ha mantenido, teniendo en cuenta que en el fallo de amparo se dejó claro que debían cancelarse a la actora los dineros que a la fecha se le adeudaban, por lo que en el trámite del cumplimiento se debió determinar, en concreto lo adeudado, al consignarse un derecho abstracto a favor del trabajador en el fallo de tutela, sin que fuera dable predicar, que debían cancelarse emolumentos hasta la fecha misma de la decisión de amparo, sino la correspondiente a la prestación de sus servicios, por la ejecución de sus labores. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia simple del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2007, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura accedió a la protección de los derechos al mínimo vital, vida digna y trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia ordenó a las demandadas que dentro de las 48 horas siguientes, procedan al pago de “todos los salarios y prestaciones adeudados al accionante desde el mes de septiembre de 2001, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y
prestacionales. Además efectuar los aportes de ley en seguridad social y pensión (…)” (fls 83 a 100). Copia simple del fallo del 29 de septiembre de 2010, a través del cual esta Superioridad confirmó la improcedencia de la decisión impugnada, en la acción de tutela a la que acudió la señora Doris Cuéllar, contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y del Ministerio de la Protección Social (fls 101 a 111). Copia de la Resolución No. 0410 del 10 de noviembre de 2008 por medio de la cual, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenó el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales por $23926.432, 21 a la señora Doris Cuéllar (fls 117 a 122). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 26 de mayo de 2014 (fls 242 a 262) el A-quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que similar solicitud de protección constitucional elevó la actora, que fue decidida el 7 de septiembre de 2010, confirmada en segunda instancia el 29 de septiembre del citado año y remitido el expediente a la Corte Constitucional, fue excluido de revisión. Además, existe identidad de objeto, causa petendi y de partes, por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que pueda tenerse como hecho nuevo la sentencia T-010 de 2012, porque sus efectos
son inter partes, ni aplicarse de manera analógica a la situación de la actora, sin que la misma haya alegado nuevos elementos fácticos o jurídicos para fundar la solicitud actual. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de escrito (fls 277 a 280) la actora impugnó el fallo de tutela, buscando su revocatoria, con fundamento en que si bien es cierto que la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional tiene efectos inter partes, pero se trata de un lineamiento jurisprudencial del Máximo Tribunal Guarda de la Constitución, por lo que debe tenerse en cuenta para la definición de situaciones similares. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si los derechos fundamentales alegados por la actora, resultan vulnerados por la providencia emitida el 23 de febrero de 2009, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, tuvo por cumplido el fallo de tutela proferido por esta Superioridad el 15 de noviembre de 2007 y en consecuencia, se abstuvo de continuar con el incidente de desacato propuesto. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala aplicará la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias que definen incidentes de desacato, a propósito de los argumentos defensivos, en donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, así como, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, y, uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, coinciden en la existencia de cosa juzgada constitucional, con fundamento en que por los mismos hechos, derechos fundamentales invocados y pretensiones, la actora radicó otra acción de tutela.
6. En el caso concreto, no se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato Previamente a examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, es preciso examinar los hechos, derechos presuntamente vulnerados y pretensiones, así como los argumentos defensivos de la autoridad judicial demandada y de los vinculados al amparo constitucional.
Ciertamente, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 15 de noviembre de 2007 (fls 6 a 23) esta Colegiatura revocó el fallo impugnado y en su lugar accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo en condiciones dignas, alegados por la señora Doris Cuéllar, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esa providencia, “proceda al pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados (sic) al accionante desde el mes de septiembre de 2001, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Además de efectuar los aportes de ley en seguridad social y pensión (…)”. A través de providencia del 14 de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – ahora Bogotá-, resolvió la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela antes mencionado elevada por la actora el 13 de diciembre de 2007, en el sentido de declarar que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia de tutela, no le han dado pleno cumplimiento, por lo que les ordenó que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, cumplan plenamente lo ordenado, así como la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios realice la liquidación de todos los valores adeudados a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha que realice dicha operación, disponiendo la cancelación de los mismos, descontando lo ya cancelado. Lo indicado, en razón a que la defensa de las llamadas a cumplir se centró en señalar que no estaban obligadas a cancelar las acreencias prestacionales reclamadas por la accionante. El 23 de febrero de 2009 (fls 68 a 81), la misma Seccional mencionada,
resolvió declarar cumplido el fallo del 15 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia se abstuvo de continuar con el incidente propuesto por la actora. A esa decisión llegó luego de sostener que en la sentencia de tutela no se indicó el monto del dinero que se le adeudaba a la incidentante, por lo que debió determinarse lo adeudado, que no puede ser nada distinto que la justa retribución a que tenía derecho la actora por la prestación de sus servicios por la ejecución de sus labores como Enfermera Nocturna en el Hospital San Juan de Dios y, según lo dispuesto por la Corte Constitucional fue hasta el mes de octubre de 2001, sin que ello signifique que no pueda acudir ante las autoridades laborales ordinarias para reclamar por la terminación, si quiere injustificada del contrato que la vinculaba con el empleador, sin que pueda concretarse en este caso derechos económicos que el juez de tutela no previó de manera expresa. Y al advertirse que se efectuó la liquidación de lo adeudado hasta la fecha mencionada y los efectivamente entregados y estando a disposición de la accionante, señaló que se está frente al cumplimiento de lo ordenado. En contra de lo resuelto, la señora Cuéllar acudió en acción de tutela que fue declarada improcedente el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls 257 a 271). Impugnado dicho fallo, fue confirmado el 29
de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 83 a 110), decisión que al ser remitida a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para eventual revisión. De nuevo el 29 de abril de 2014 (fl 60), la señora Doris Cuéllar reprocha la providencia del 23 de febrero de 2009, por medio de la cual el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, resolvió declarar cumplido el fallo del 15 de noviembre de 2007 adoptado por esta Superioridad y, en consecuencia pide se acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados y, por ende, se declare vigente la sentencia del 15 de noviembre de 2007 y se ordene el restablecimiento real y efectivo de sus derechos. En los argumentos defensivos, la entidad judicial demandada y los vinculados pidieron declarar improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional, así como advierten la existencia de temeridad por cuando la actora radicó en oportunidad anterior tutela similar y, la falta de acreditación del principio de inmediatez. Luego del recuento de lo sucedido, enseguida la Sala recuerda lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias que deciden incidentes de desacato y, luego verificará en el caso concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal y, solamente de superar el mismo, se adentrará en el fondo del asunto. En efecto, la reiterada jurisprudencia constitucional3 ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra providencias que deciden
incidentes de desacato es excepcional, por lo que en el caso concreto debe examinarse lo siguiente: (i) si la decisión proferida en el incidente de desacato se encuentra ejecutoriada; (ii) se acreditan de manera concurrente 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, la sentencia T-010 de 2012. los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales4, esto es: relevancia constitucional; inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos y acudir al Juez Constitucional, subsidiariedad o agotamiento de los otros medios de defensa, salvo perjuicio irremediable; si se trata de una irregularidad procedimental debe señalarse la incidencia que tuvo en el juicio; precisar de forma clara y precisa los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y las pretensiones, así como los reproches debieron canalizarse a través de los medios ordinarios siempre que ello fuere posible y, que no se trate de un fallo de tutela; y, (iii) que se configure al menos una de las 4 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. causales específicas o defectos graves5, respetando en todo caso el alcance de las órdenes de tutela presuntamente incumplida. En el presente caso, se encuentra lo siguiente: (i) La providencia del 23 de febrero de 2009, por medio de la cual el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, resolvió declarar cumplido el fallo del 15 de noviembre de 2007 adoptado por esta Superioridad, se encuentra ejecutoriada. (ii) A. El asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social.
B. No se acredita el principio de inmediatez, por cuanto entre el 23 de febrero de 2009, fecha de la providencia que resolvió el incidente de desacato y, el 29 de abril de 2014, momento de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron más de cinco años, lapso que no es oportuno y 5 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la
demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. razonable para acudir al juez constitucional. Es más, si en gracia de discusión se contara ese lapso desde la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, de igual forma habrían trascurrido más de dos años, sin que se advierta razón que justifique la inactividad de la tutelante, más allá de su
afirmación consistente en que estuvo enferma, sin al menos indicar la patología padecida y si la misma le impidió absolutamente acudir a la defensa de sus derechos por sí misma o por interpuesta persona. Además de lo indicado, en la sentencia T-010 de 2012, la Corte Constitucional no accedió al amparo de uno de los casos acumulados, similar al que ocupa la atención de esta Colegiatura, porque no “no se cumple con el requisito de inmediatez por haberse interpuesto casi dos años después de proferida la providencia judicial que declaró cumplido el fallo de tutela, hace inviable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ello, esta Sala deberá confirmar los fallos de instancia, los cuales declararon improcedente la presente acción de amparo”.
C. Se encuentra suplido el principio de subsidiariedad, en razón a que contra la providencia que resuelve el incidente de desacato no procede recurso alguno.
D. No se trata de una irregularidad procedimental, sino del presunto defecto fáctico, por desconocimiento de pruebas como lo es la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional y de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2007 emitida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
E. La actora esgrimió de forma clara y precisa, tanto los hechos, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como las pretensiones. De la misma manera, las presuntas irregularidades atribuidas, no fue posible que la actora las canalizara por otro medio de defensa, porque, se reitera, contra la providencia que resolvió el incidente de
desacato, no procede recurso alguno.
F. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino del amparo contra una providencia que resolvió el incidente de desacato al que acudió la accionante.
Ante la falta de acreditación concurrente –no se acreditó la inmediatezde los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia que resolvió el incidente de desacato, esta Sala no está autorizada para examinar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos alegados. Los argumentos anteriores son suficientes para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR INTEGRALMENTE, el fallo proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que DECLARÓ IMPROCEDENTE en amparo de los derechos fundamentales alegados por
DORIS CUÉLLAR, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIO
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