CSDJ - F11001010200020140101700ADJUNTA20140903101836-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140101700ADJUNTA20140903101836-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada, por cuanto, si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201401017-00 (9380-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 2 de abril de 2014, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que conocieron del proceso penal seguido contra la señora MARLEN ROA BALAGUERA y otros, por el delito de estafa agravada, radicado bajo el número 63001310400520080005501, con el fin de verificar la existencia de
falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que se decretara la prescripción de la acción penal, toda vez que el proceso permaneció en esa Corporación por más de 2 años sin que se resolviera el recurso de apelación instaurado con la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. (fls. 1 a 30 c.o.). P 2.- Mediante auto de 2 de mayo de 2014, la Magistrada que funge como ponente dispuso la indagación preliminar de la presente investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta mora en el trámite del proceso penal contra la señora MARLEN ROA BALAGUERA y otros, por el delito de estafa agravada, radicado bajo el número 63001310400520080005501, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 33 a 35 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 15 de mayo de 2014 (fl. 92 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de la doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (fls. 43 - 50 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, remitió copia del proceso penal seguido contra la señora MARLEN ROA
BALAGUERA y otros, por el delito de estafa agravada, radicado bajo el número 63001310400520080005501, en el cual fungió como ponente la funcionaria investigada (fl. 51 c.o.). 5.- La doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante escrito adiado 15 de mayo de 2014, presentó su versión libre señalando que el proceso de marras era una investigación penal adelantada por Ley 600 de 2000, contentiva de cinco cuadernos originales con 1.478 folios, un cuaderno de parte civil de 91 folios y 195 cuadernos de anexos, los cuales debió revisar para la solución del asunto puesto a su conocimiento. Indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le concedió una comisión de servicios por un lapso de dos meses, en la cual asistió al curso denominado “Una propuesta de Justicia para el Siglo XXI”, realizado en la ciudad de Barcelona, España, sin que se le hubiera suspendido reparto a su despacho, salvo acciones constitucionales y procesos con detenidos, siendo compensados una vez retornó a su despacho. Resaltó que no entendía el por qué durante dicha comisión no fue nombrado ningún reemplazo a su Despacho. Resaltó que entre mayo de 2011 a diciembre de 2013, tramitó un total de 88 acciones de tutelas, y 625 procesos, cifra igual a la de sus homólogos de Sala, con lo que quiso demostrar que una vez culminó su comisión de servicios le fueron compensados los asuntos dejados de repartir durante
dicho tiempo, colapsando su despacho por el reparto efectuado, razón por la cual no logró fallar en término los asuntos puestos a su conocimiento. Por otra parte, informó la investigada que durante el tiempo que estuvo el proceso de marras a su despacho, presentó varias calamidades familiares que le afectaron su psiquis, siendo tratada por el área de psiquiatría por orden de medicina ocupacional, aunado a ello se encontraba sola en Armenia, por lo cual solicitó traslado a Bogotá siendo negado por la Corte Suprema de Justicia desconociendo los motivos de ello. Nuevamente frente al tema estadístico, manifestó la doctora REY RAMÍREZ que durante el año 2012, obtuvo un promedio de procesos evacuados de 91.4% y en el año siguiente de 92.9%, siendo calificada por su Superior Funcional con un total de 34.80 sobre 40 puntos, y un puntaje de calificación integral de servicio de 93 ubicándola en un rango de excelente (Anexó Copia). Aunado a lo anterior, señaló que su Despacho solamente contó con un solo auxiliar, quien gestionaba asuntos secretariales y de trámites de los procesos, a diferencia de otros despachos que contaban con dos o tres auxiliares sustanciadores, situación por la que deprecó el archivo a su favor de la presente investigación disciplinaria (fl. 52 – 55 c.o.). 6.- La Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, remitió certificación de salarios devengados por la funcionaria investigada de los años 2011 al 2013 (fl. 56 – 58 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Quindío, remitió diligenciado el despacho comisorio mediante el cual se notificó personalmente la investigada del auto de indagación preliminar proferido en la presente investigación (fls. 59 a 63 c.o.). 8.- La doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, presentó un segundo escrito de defensa el 30 de mayo de 2014, mediante el cual señaló que durante el tiempo que estuvo a su cargo el proceso penal seguido contra la señora MARLEN ROA BALAGUERA atendiendo otros procesos seguidos en Ley 906 de 2004, en los cuales la oralidad es su especialidad, debiendo escuchar cada una de las audiencia en razón del principio de inmediación, sin contar con la ayuda de algún empleado para adelantar el trabajo de transliteración de las audiencia o de definiciones de los momentos exactos (minutos) en las cuales se presentaron los recursos de apelación. Indicó la disciplinada que su carga laboral era excesiva, pues el volumen de los asuntos puestos a su conocimiento estaba muchas veces conformado de expedientes con gran números de folios y cuadernos, y un número considerable de audiencias, por lo cual solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Quindío le fuera suspendido el reparto por un tiempo, situación que fue resuelta negativamente por dicha entidad, por lo que encontró justificada su mora para el proceso penal seguido contra la señora MARLEN ROA BALAGUERA y otros, pues físicamente era imposible fallar en término bajo esas condiciones (fl. 64 - 73 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió
copia de la estadística rendida por la doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, entre abril de 2011 a octubre de 2013, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (fls. 75 - 77 c.o. y un CD). 10.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 79 – 80 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 78 c.o.), de los cuales se constata que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias. 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra la funcionaria investigada (fl. 81 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada a la investigación disciplinaria, se estableció que la doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, fungía como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls.
41 – 50 y 56 - 58 c.o.), y copia de la actuación realizada por ellos en tal calidad (Anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 2 de abril de 2014, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que conocieron del proceso penal seguido contra la señora MARLEN ROA BALAGUERA, por el delito de estafa agravada, radicado bajo el número 630013104005200800055-01, con el fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudo haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que se decretara la prescripción de la acción penal, pues el proceso permaneció en esa Corporación por más de 2 años. (fls. 1 - 30 c.o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734
de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias originadoras de la demora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra la señora MARLEN ROA BALAGUERA, por el delito de estafa agravada, radicado bajo el número 630013104005200800055-01. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se recaudó copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, e información acerca de la producción registrada por la funcionaria investigada, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso penal de marras, conoció del asunto como Magistrada Ponente la doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ desde el 29 de abril de 2011 fecha en la cual fue asignado el proceso penal de marras al despacho de la funcionaria investigada. Ahora bien, el conocimiento del proceso de marras deviene de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por parte del
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 24 de marzo de 2011, en la cual fue condenada la señora MARLEN ROA BALAGUERA y otros, por el delito de estafa agravada, siendo apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Armenia, en su Sala Penal el 4 de octubre de 2013 (fls. 3 - 19 c.o). Como primera medida, encuentra esta Colegiatura del escrito de defensa presentado por la funcionaria investigada, que el despacho de la doctora REY RAMÌREZ no contó con medidas de descongestión autorizadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual elevó petición a la Sala Administrativa pero del Consejo Seccional del Quindío en aras de obtener la suspensión del reparto mientras adelantaba un estudio de un extenso proceso por el delito de lavado de activos, pues mientras desarrollaba dicho caso, aumentó su carga laboral, debiendo detenerse para dar trámite a los procesos allegados por reparto, y continuar con el impulso de los demás, contando solamente con la colaboración de un empleado para ello. Es de señalar, que en estos despachos judiciales (Sala Penales), el aumento en la carga laboral obedece en su mayoría de veces al trámite simultáneo de asuntos seguidos con apego a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, evidenciando un cúmulo de audiencias a realizarse en dicho sistema, al manejar un sistema mixto, con asuntos de gran complejidad e impacto social, como lo fue el procesos por lavado de activos. Refirió también que debido a su carga laboral, debía evacuar varias acciones constitucionales, obligándola a suspender el estudio de los demás asuntos a
su cargo. Indicó además, la necesidad de atender actuaciones administrativas como el otorgamiento de una comisión de servicios al exterior por el término de dos meses, período en el cual no se nombró un funcionario titular de reemplazo, aunado a ello, solamente contó con un empleado auxiliar, quien escasamente podía atender los asuntos de trámite y proyectar algunos asuntos. Aunado a lo anterior, es necesario atender las estadísticas de producción del Despacho a cargo de la funcionaria investigada, según las cuales la funcionaria investigada, para el momento de ingreso a su despacho del proceso penal de marras –segundo trimestre de 2011tenía a Despacho un inventario de 80 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 688 expedientes nuevos, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario judicial, y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad
nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además de lo expuesto, debe analizarse cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo en el que se tramitó el proceso, para establecer que entre el 29 de abril de 2011 y el 4 de octubre de 2013, 572 días hábiles laborados, la doctora REY RAMÍREZ, tuvo una producción de 232 autos interlocutorios y 411 sentencias, y asistió a 172 audiencias de Ley 906 de 2004 y otras, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 643 sentencias y autos interlocutorios durante el periodo comprendido de la mora, sin tener en cuenta todas las demás decisiones proferidas (642 autos de sustanciación, 19 proveídos relacionados con otros asuntos, etc.) (Cd de estadísticas), y las labores realizadas por el despacho y al descontar los días no hábiles, vacaciones, y la comisión de servicios realizada al exterior (del 26 de septiembre al 11 de noviembre de 2011) su promedio por el lapso cuya mora se le atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.39).
Entonces, se considera por parte de esta Corporación, que para analizar la conducta endilgada a la doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, debe atenderse tanto la producción del despacho a su cargo como el hecho de que en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, debió atender el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos de gran complejidad (Como aquellos procesos por delitos de lavados de activos que requieren un gran esfuerzo para establecer la realidad fáctica de lo que se investiga), acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho, sin dejar a un lado, sus complicaciones de índole familiar, como el suicidio de su esposo, y su propia crisis nerviosa que tuvo que enfrentar la funcionaria investigada durante el tiempo de la mora del proceso de marras. Por otra parte, esta Colegiatura resalta que el Despacho de la funcionaria encartada solamente contaba con la colaboración de un empleado, evidenciándose con ello, que la sustanciación y el estudio de los procesos era una tarea exclusiva de la doctora REY RAMÌREZ, quien no podía tener el apoyo de su auxiliar, ni contar con medidas de descongestión para contrarrestar el impacto de los asuntos nuevos que ingresaban a su despacho, por lo cual la funcionaria investigada debía atender de forma
pronta y diligente los asuntos asignados por reparto, impulsar o resolver los asuntos para fallo, incluidas las acciones constitucionales que cuentan con un término perentorio (acciones de tutela, habeas corpus, etc), con lo que claramente se encuentra que la doctora REY RAMÌREZ no disponía del espacio y tiempo exclusivo para la elaboración de las decisiones finales de los procesos puestos a su conocimiento, pese a lo anterior, profirió la decisión que resolvió la impugnación planteada por la señora MARLEN ROA BALAGUER el 4 de octubre de 2013. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales los asuntos puestos a su conocimiento, en algunos casos. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación
concreta del funcionario cuestionado, esta Superioridad no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así
como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se
plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el
derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En
efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."2 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística 2 T-348/93. 3 T-945 A/98 4 Ibídem. y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o
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