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CSDJ - F11001010200020140101800ADJUNTA20140515095418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140101800ADJUNTA20140515095418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 01018 00 Aprobada según Acta No. 36 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ordinaria por la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promovió el HOSPITAL SAN

RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E., contra FAMISANAR E.P.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E., el 12 de mayo de 2012, formuló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, demanda ejecutiva en contra de FAMISANAR Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

E.P.S., con fundamento en facturas de venta, generadas por concepto de prestación de servicios de salud y urgencias, la cual fue rechazada por competencia invocando el factor territorial, arribando las diligencias al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 18 de mayo de 2012, negó el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida y revocada en proveído de 19 de julio de la misma anualidad, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo devolver el expediente al Juzgado de origen.

2. Así las cosas, correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez en auto de 10 de octubre de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia; aduciendo que el asunto correspondía a la especialidad Laboral, dando lugar a conflicto negativo de competencias, el cual fue decidido por la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en providencia de 4 de diciembre de 2013, afirmando que conforme con el criterio orgánico correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser el Hospital San Rafael de Fusagasugá una Empresa

Social del Estado. (fls 3 a 9 del cuaderno No. 4).

3. En consecuencia, las diligencias correspondieron al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que también declaró falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo su remisión a esta

Colegiatura para dirimir lo pertinente. (fls 2015 a 2019). Argumentó que conforme con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, vigente para la época de la presentación de la demanda, el asunto debe ser Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse del cobro de servicios de salud y urgencias facturados durante los años 2009 y 2010, sin respaldo de contrato alguno, tratándose de una controversia relativa al

sistema de Seguridad Social Integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u

otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO El 12 de mayo de 2012, obrando por intermedio de apoderado judicial el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E., formuló demanda ejecutiva contra FAMISANAR E.P.S., con fundamento en facturas de venta generadas por concepto de servicios de salud y urgencias. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior determina que de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, el presente conflicto de jurisdicciones se dirime teniendo en cuenta las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, toda vez que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, empezó a regir el 2 de julio de 2012, señalando en su artículo 308 el régimen de transición, en el sentido de que “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, para la época de la presentación de la demanda,

conocía de dos tipos de ejecuciones, así:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la

misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos

134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni un contrato estatal, sino facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo, entonces, es evidente que tratándose de “títulos ejecutivos” los mismos se encuentran revestidos por los principios de autonomía y literalidad, realidad fáctica y probatoria que permite concluir que las diligencias en este caso deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, también es preciso destacar que se enviará el plenario a la anunciada jurisdicción a fin de que le dé el impulso pertinente a la acción

ejecutiva de marras, empero en su especialidad laboral, por tratarse de un asunto de la esfera de la Seguridad Social, máxime que las mencionadas facturas corresponden al cobro de servicios de salud y urgencias, es decir, que se trata de una controversia relativa a la Seguridad Social Integral, conforme con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el caso sub judice, suscitado ente entidad administradora y prestadora del sistema, “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, de lo cual conoce la Jurisdicción Ordinaria, se itera, en su especialidad laboral. Finalmente, se destaca que aunque el conflicto de jurisdicciones por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, fue propuesto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también lo es que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Veintidós Laboral del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Bogotá, tal como se desprende de los antecedentes reseñados en líneas anteriores, despacho judicial al cual se remitirán las diligencias para lo pertinente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ordinaria por la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia tanto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO

DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ como a la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, para su conocimiento. CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201401018-00 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01018 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en

el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 699- (700-1399)- (1400-2020)-2-9-11-11folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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