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CSDJ - F11001010200020140101900ADJUNTA20141124155416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140101900ADJUNTA20141124155416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01019 00 Aprobado Según Acta No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido a CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

HECHOS

La señora Verónica Restrepo Calle instauró queja disciplinaria contra la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto, en su sentir, se le negó el acceso a la administración de justicia, al archivarse la denuncia incoada contra la Jueza Primera Civil Municipal de Envigado. ACTUACIONES PROCESALES El 19 de mayo de 20141, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin que informaran el trámite dado a la queja presentada por la señora Verónica Restrepo Calle contra la Jueza Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia-, remitiendo copias de las actuaciones.

El 27 de ese mismo mes y año2, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 14 de julio siguiente3, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó Oficio No. 16630, indicando, que en efecto la señora Verónica Restrepo Calle, interpuso queja contra la doctora Luz María Zea Trujillo, en su 1 Fls 70-71 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 81-82 del cuaderno principal del expediente. condición de Jueza Primera Civil Municipal de Envigado, correspondiéndole por reparto a los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, bajo el radicado No. 2013-03093, el cual se encuentra archivado por decisión de terminación de las diligencias del 31 de marzo del presente año; remitiendo copia de todo lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a

partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”4. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado5. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones6. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar

primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria8. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque

impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 8 Ibídem. 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional

Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, la señora Verónica Restrepo Calle en la queja interpuesta, indicó que con la actuación desplegada por la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “se me negó el acceso a la justicia, pues se ordena un archivo, sin analizar el proceso y lo que yo aporté como pruebas, desconociéndose mi derecho a una recta administración de justicia…”10, refiriéndose a la terminación de las diligencias en favor de la doctora Luz María Zea Trujillo, Jueza Primero Civil Municipal de Envigado – Antioquia-, ordenada por la funcionaria judicial, dentro del proceso disciplinario No. 2013-03093. 10 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que en efecto, la señora Verónica Restrepo Calle instauró denuncia disciplinaria contra la doctora Luz María Zea Trujillo, Jueza Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia-11, con el fin que se investigara (i) la presunta mora de la denunciada en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00367, donde obró como demandada y, el cual permaneció inactivo desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, (ii) las presuntas irregularidades relacionadas con la pronta respuesta a las solicitudes del demandante

Hernán Darío Zuluaga y, la demora para las peticiones de ésta y la codemandada Bibiana Restrepo Calle, (iii) el supuesto cambio oficioso de fechas de arrendamiento en el mandamiento de pago, y (iv) no haberle tomado el juramento de rigor en diligencia de interrogatorio de parte del 29 de julio de 2013. Impetrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole por reparto a la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, quien el 20 de enero de 201412, avocó el conocimiento de la misma, abriendo indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o, si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad; ordenando la práctica de algunas pruebas, entre ellas: “6. Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, para que informe el trámite dado al proceso ejecutivo adelantado en contra de Bibiana y Verónica Restrepo Calle radicado 2012-0367, la presunta inactividad del mismo de 8 meses (del 23 de mayo de 2012 al 18 de 11 Fls 1-103 del Anexo No. 1 del expediente. 12 Folio 104 del Anexo No. 1 del expediente. enero de 2013), la omisión de resolver las solicitudes de renuncia a términos y el no decreto de medida cautelar presentas (sic) por la ejecutada, el cambio oficioso de fechas de arrendamiento en el mandamiento de pago, la no toma de juramento a la demandada

Verónica en diligencia de interrogatorio del 29 de julio de 2013 y la presunta celeridad del Despacho en resolver las solicitudes de la parte demandante y remita copia íntegra del citado expediente.” De esta manera, el 31 de enero del presente año13, la doctora Luz María Zea Trujillo, Jueza Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia-, presentó un denso escrito ejerciendo el derecho a la defensa, de la cual es titular. Acto seguido y, practicadas las pruebas decretadas, mediante proveído del 31 de marzo de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, ordenó el archivo de las diligencias seguidas a la doctora Luz María Zea Trujillo, Jueza Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia -, al considerar: “… la Sala no advierte irregularidad ninguna atendiendo que como bien lo señaló la funcionaria, los errores en el mandamiento ejecutivo son objeto de recurso tanto de reposición como apelación, pero no se hizo uso de ninguno de ellos con el fin de buscar la corrección, pese a ello, no se causó perjuicio alguno toda vez que una vez evidenciado el error por el despacho, se corrigió en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 13 Fls 112-115 del Anexo No. 1 del expediente. 14 Fls 118-123 del Anexo No. 1 del expediente. En cuanto a que presuntamente no se tomó el juramento de rigor para la recepción del interrogatorio de parte, manifestó la funcionaria que no se hace mención acerca que con respecto a cual de los 4

codemandados se omitió tal deber; no obstante, indicó que en las actas sí se hace referencia que a todos ellos les fue tomado el juramento y ellas fueron leídas y firmadas por las partes sin objeción alguna. Una vez revisadas las actas de los interrogatorios recepcionados a los demandados el 29 y 30 de julio de 2013 (Fl 74-89), se encontró que en todas ellas existe constancia del juramento tomado a los declarantes y tal como lo afirmó la investigada, en ellas reposa la firma de todos ellos, por lo que no existió la omisión de lo denunciado por la quejosa y en este aspecto también habrá de ordenarse el archivo de las diligencias. Del recuento anterior, se observa que no existió ninguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo 2012-0367 en mención; por el contrario, la actuación del despacho se encontró ajustada a la normatividad civil y procesal civil y no se evidenció mora o inactividad en el trámite por parte de la Dra. LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, Jueza 1ª Civil Municipal de Envigado – Antioquia.”15 Llegado a este punto, es oportuno señalar que la Sala no comparte lo expresado por la querellante, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se pudo acreditar que la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, realizó la investigación disciplinaria 15 Folio 122 del Anexo No. 1 del expediente. contra la doctora Luz María Zea Trujillo, Jueza Primera Civil Municipal de

Envigado – Antioquia-, atendiendo de manera puntual la queja interpuesta por la señora Verónica Restrepo Calle, sólo que mediante providencia del 31 de marzo de 2014, la a quo resolvió que “la investigada no desconoció los preceptos legales de imperativa aplicación, sino que actuó dentro de la órbita de su competencia, en desarrollo de las funciones propias de su cargo, no desbordó su autonomía e independencia funcional y, frente a ello debe concluirse que actuó conforme a sus atribuciones constitucionales y legales”16, por lo cual terminó las diligencias en favor de la disciplinable, y en consecuencia, archivó las mismas. Entrar a cuestionar lo allí resuelto, sería atentar contra el principio de la autonomía funcional de la que gozan todos los operadores judiciales, además, si la quejosa estaba inconforme con lo resuelto, debió interponer en tiempo el recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de la disciplinada; no obstante, no sucedió así, permitiendo la ejecutoria del auto, a pesar de haber sido advertida sobre lo anterior: “RESUELVE (…) SEGUNDO.- Notificar a los sujetos procesales y comunicar al quejoso(a), informándole que contra la misma procede el recurso de apelación (artículos 207 y 90 – parágrafo de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- En firme esta decisión, archívese definitivamente el expediente y cancélese su registro.” 16 Folio 123 del Anexo No. 1 del expediente. Así las cosas, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los

Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria17. Al respecto, es oportuno mencionar que la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia18. Por lo anterior, considera esta Sala que la funcionaria judicial, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues realizó el trámite que correspondía conforme con la queja instaurada ante ese Seccional, y bajo los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, dentro del asunto. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

18 Ibídem. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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