CSDJ - F11001010200020140102000ADJUNTA20140722110827-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140102000ADJUNTA20140722110827-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dieciséis de dos mil catorce. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01020 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial por el señor Efraín González Cortés contra el Instituto de Seguro Social en liquidación – COLPENSIONES y el Banco Popular. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 17 de abril de 2012 por el apoderado judicial del señor Efraín González Cortés contra el Instituto de Seguro Social y el Banco Popular, a fin de que incluyeran “todos los factores salarios devengados durante los últimos diez años de servicios y como consecuencia, ordene a las demandadas reliquidar la pensión reconocida en la Res. 921001209 (…) con la totalidad de los factores salariales devengados mientras estuvo vinculado al Banco Popular…” 1 1 Fls 113-118 del cuaderno principal del expediente. 2
M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 Al ser sometida a reparto2 la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto del 26 de abril de 20123, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando: “(…) nos encontramos en presencia de un servidor público como quiera que el demandante, prestó sus servicios al Banco Popular desde la época cuando aún su naturaleza jurídica era la de una entidad de economía mixta del sector público, según se puede evidenciar de los hechos mismos de la demanda y conforme a la documental aportada. De conformidad con las normas invocadas, se establece que lo que busca entre otros aspectos, es la reliquidación de la pensión de jubilación que en forma previa le fuera otorgada por el Banco Popular al señor González Cortés, atendiendo la calidad de servidor público que tenía y, por tanto, tal prestación se rigió por la Ley 33 de 1985 entre otras, régimen pensional de los servidores públicos.” En esos términos, decidió remitir el proceso al centro servicios de los Juzgados Administrativos de Neiva, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero de Descongestión4, oficina judicial que, mediante auto del 23 de julio de 20125, avocó el conocimiento del asunto y concedió el término de 5 días, para que se adecuara la demanda y el poder a los lineamientos establecidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, so pena de rechazo. Así las cosas, el apoderado del demandante procedió a modificar la naturaleza
de la demanda presentada con base a los preceptos previamente señalados, interponiendo la nulidad y restablecimiento del derecho6, a fin que se declarara “la nulidad de la Resolución No. 921001209 mediante la cual el Banco Popular reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de mayo de 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 120-123 del cuaderno original del expediente. 4 Folio 198 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 132 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 136-141 del cuaderno principal del expediente. 3 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 2006, la resolución proferida por el Seguro Social No. 00119554 del 19 de septiembre de 2011 y la resolución No. 8563 del 8 de marzo de 2012, proferida por el Seguro Social, mediante la cual se negó la inclusión de los factores salariales devengadas durante su relación laboral y contractual con el Banco Popular y como consecuencia de lo anterior, ordene a las demandadas a la reliquidación de la pensión, a fin de obtener la revisión, reconocimiento, liquidación y pago de las factores salariales que no se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida…” Siendo admitida el 27 de agosto siguiente7, después de haber sido subsanada; sin embargo, ante la proposición de excepciones previas, entre esas, la falta de jurisdicción y competencia, porque “cuando la pretensión se derive de la Seguridad Social – Pensión-; conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 2 del
C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social, el trámite a dicha acción corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica de los actos administrativos que se controvierten”, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, pues “pese a que la presente controversia gira en torno a la legalidad de un acto administrativo, ello no incide en la competencia para conocer de la controversia cuando quiera que se trata de pensiones de trabajadores oficiales, como lo ha precisado el Consejo de Estado, bajo el entendido que, en talos casos, el juez Laboral Ordinario, puede definir la controversia con fuerza de cosa juzgada sobre la inaplicación del acto administrativo.” Proponiendo con base en lo anterior, colisión negativa frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, remitiendo a esta Corporación el expediente, a fin de determinar a quién corresponde la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 149 del cuaderno principal del expediente. 4 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Efraín González Cortés contra el Instituto de Seguro Social en liquidación – Colpensiones – y el Banco Popular. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8563 del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual se negó la inclusión de los factores salariales devengados durante la relación laboral y contractual con el Banco Popular, es decir, la reliquidación de la pensión de jubilación, para en que en su lugar, reconociera y reliquidara al demandante dicha prestación económica. En relación con lo anterior, considera pertinente la Sala entrar a definir no sólo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino, además, la calidad laboral ostentada por el demandante. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
En armonía con lo anterior, puede afirmarse que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, así: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a 6 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De igual forma el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha expuesto: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”11. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los
estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la 11 Sentencia C-1027 de 2002 7 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. 12 (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social, como sucede en el caso bajo estudio. En efecto, se tiene que en la Resolución Nro. 921001209, el Banco Popular S.A. le reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de mayo de 2006, además, mediante la Resolución No. 119554 del 19 de septiembre de 201113, se le concedió la pensión de vejez, por cuanto se 12 Sentencia C-1027 de 2002 13 Fls 12-14 del cuaderno principal del expediente. 8 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 acreditaron los requisitos para acceder a ella, conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base a lo descrito en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años para los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al Seguro Social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; no obstante, mediante Resolución No. 8563 del 8 de marzo de 201214, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta algunos factores
salariales percibidos durante el año anterior a su status de pensionado ordenado en la Ley 4 de 1996 y el Decreto 1743 de 1996, los cuales no fueron incluidos. Es decir, al señor Efraín González Cortés se le reconoció la pensión de jubilación bajo la normatividad vigente para la época, es decir, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la pensión de vejez bajo lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al encontrarse acreditado los requisitos exigidos para ello, por lo tanto, como tal prestación se rigió por la Ley 33 de 1985, se dará aplicación a la jurisprudencia de esta Superioridad, en el entendido que “Como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual se sustenta en la Ley 33 de 1985, normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, y que por remisión del artículo 36 de la misma ley, el régimen de transición según el demandante resulta aplicable, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, como ocurre con este proceso”.15 14 Fls 17-20 del cuaderno principal del expediente. 9 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00 Además, se tiene que el actor prestó sus servicios al Banco Popular, entidad que desde 1996 reviste la calidad de entidad del sector privado, perteneciente al Grupo Aval; no obstante, al haber demandado tanto al Instituto de Seguro Social en liquidación – Colpensiones –, como al precitado Banco, dos entidades de diferente naturaleza jurídica, la primera de carácter público y, la segunda, privada, se debe aplicar el fuero de atracción, pues al presentarse una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas, es decir, debe conocer del asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza de la relación laboral sostenida el señor González Cortés, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, por el señor Efraín González Cortés contra el Instituto de Seguro Social y el Banco Popular, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativa de Descongestión. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho Judicial. 15 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Angelino Lizcano Rivera, Proceso No. 110010102000 2009 00794 00. 10 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.- 110010102000 2014 01020 00